La conformidad del acusado

Por Anna Jiménez
Barcelona,
 
 

La palabra “conformidad” es habitual en los medios de comunicación. Aun así muchas veces se confunde su alcance. ¿Sabemos en qué consiste?

Muchas veces en la prensa leemos que tal acusado en tal juicio se ha conformado con la pena y que consecuencia de ello ha evitado ir a juicio. Es cierto, en parte, pero esto no implica que esta persona burle el sistema o se libere de la pena, como otras tantas veces se ha dado a entender. ¿En qué consiste pues la figura de la conformidad?

La conformidad es una opción procesal que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1988 para aquellos casos en los que el imputado, asistido de abogado, quiere dar su conformidad con la acusación planteada siempre y cuando la pena solicitada sea inferior a 6 años de prisión. Lo que se hace con la conformidad es aceptar tanto los hechos que se le imputan como las consecuencias penológicas que de ellos se derivan y lo que se consigue es finalizar el procedimiento penal, sin la celebración del juicio oral, mediante la emisión de una sentencia con efecto de cosa juzgada en el sentido de la conformidad.

Su fundamento se encuentra en el interés de paliar el colapso en el que se encuentran Juzgados y Tribunales porque con ella se consigue dictar sentencia en el sentido de la conformidad sin necesidad de celebrar la fase de juicio oral del proceso penal. Pero no sólo se pretende esto, sino que también se busca resocializar al imputado y reparar el daño de la víctima (Circular 1/1989, de la Fiscalía General del Estado).

Pero a pesar de las ventajas, la conformidad no es una medida exenta de críticas por parte de la doctrina. Así, en primer lugar, algunos autores argumentan que no siempre está bajo estricto control judicial y con sujeción al imperio de la ley (DE LA OLIVA SANTOS, A. Disponibilidad del objeto, conformidad del imputado y vinculación del Tribunal a las pretensiones en el proceso penal, Revista General de Derecho, números 577 y 578, 1992. Página 9893). En segundo lugar, otros autores también críticos con la figura de la conformidad sostienen que muchos acusados se ven impulsados a conformarse por el miedo a que sobre ellos recaiga posteriormente una acusación más grave (ORTELLS RAMOS, M. El nuevo procedimiento penal abreviado: aspectos fundamentales, Revista Justicia, número III. 1989. Página 557). Y por último, aparecen voces disidentes que consideran que se está privatizando el Derecho Penal al romper el principio no dispositivo del derecho penal – porque el acusado tiene en sus manos continuar el proceso abriendo la fase de juicio oral o finalizarlo-, acercándolo más a un proceso civil (STS de 1 de marzo de 1988).

Pero la conformidad no cabe siempre y en todo caso, puesto que está sujeto a una serie de requisitos introducidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 1 de marzo de 1988 y de 7 de noviembre de 1990), de forma que no se podrá aplicar en cualquier caso. Los requisitos son los que siguen:

1. La conformidad tiene que presentarse de una manera absoluta, pura y simple.

2. Tiene que ser personalísima, en el sentido de que no será válida si es negociada mediante un representante o intermediario.

3. Tiene que ser voluntaria, es decir, tomada de forma consciente y libre de cualquier coacción por parte del imputado, porque en otro caso no será válida al haber vicio del consentimiento.

4. Tiene que ser formal, y esto significa que tiene que cumplirse con todos los requisitos contemplados a la ley.

5. Tiene que ser vinculante tanto para el imputado o imputados como para las partes imputadoras.

6. Y por último, tiene que ser de doble garantía, al exigirse de manera imprescindible la conformidad de la defensa y posterior ratificación del procesado (arte 655 LECrim), o anuencia de este último, y sucesivamente la posterior declaración del defensor de no considerar necesaria la celebración del juicio (artes 688 y ss LECrim).

Y cómo el cumplimiento de estos requisitos los controla el órgano judicial, estos no quedan totalmente apartados por la figura de la conformidad, porque si el juez o tribunal considera que no está muy formulada podrá denegarla– y por lo tanto no surtirá efectos, teniéndose que celebrar el juicio oral-.

Pero esto no es todo, a pesar que haya conformidad con un pena, cabrá imponer una menor o incluso la absolución si las circunstancias del caso así lo permiten. Lo que no podría hacer en ningún caso el órgano jurisdiccional es incorporar circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes porque supone incorporar hechos nuevos de forma unilateral y esta no es una posibilidad permitida en nuestro ordenamiento porque generaría indefensión a las partes (STS de 21 de noviembre de 1988).

Y una vez dictada la sentencia recogiendo la conformidad, que sucede con ella, es decir; ¿es recurrible? Las Audiencias Provinciales de nuestro país han venido denegando tal posibilidad de forma que no han dado cabida a la presentación de recursos de apelación contra sentencias dictadas bajo conformidad legal. ¿El motivo? Entienden que en caso contrario se iría en contra de los propios actos e incluso se estaría dando pie a la comisión de un fraude procesal. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que dice “si se permitiera impugnar lo que primero se consintió se estaría poniendo de manifiesto una contradicción tal del sujeto que nos lleva a pensar que tan sólo quería sortear la fase de juicio oral (SABE de A Coruña de 24 de junio de 1999 y SABE de Jaén de 6 de marzo de 2000)”; pero también la del Tribunal Supremo, que reza que “las sentencias de conformidad equivalen a una renuncia tácita a la casación, sin que nadie pueda ir contra sus propios actos, ni pretender revisar lo que se decidió con su previo consentimiento, pugnando a postura permisiva, con la seguridad jurídica, entrañando un auténtico fraude procesal (…), no pudiendo prosperar tal desleal proceder que eludió el juicio oral y sus solemnidades, pretendiendo, ahora, lo que, en su día y con escrupuloso respeto de todas las garantías, aceptó libre y voluntariamente(…)” (auto del TS de 24 de junio de 1970 ).

Sólo cabría interponer recurso si el Tribunal pone una pena mayor a la conformada; o si el tribunal impone menor pena o absuelve (STS de 7 de noviembre de 1990) porque se está desvinculando de la conformidad prestada por el imputado. Lo dice claro el auto del TS de 2 de marzo de 1970 donde leemos que “fuera de los casos de exceso o de defecto, las sentencias dictadas previa conformidad de las partes, no sueño susceptibles de recurso de casación, puesto que se trata de actos procesales de disposición que la Ley admite y consagra, no pudiendo, las partes, ir contra sus propios actos dispositivos, máxime siendo, la sentencia, no consecuente del juicio oral sino de un auténtico convenio y de un paladino reconocimiento de la responsabilidad contraída, los que no se pueden después contrariar”.

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