Método de análisis del juez penal

Por Luis Batlló Buxó-Dulce.

Abogado.

Aunque existe abundante literatura jurídica en materia deducción probatoria, la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata muy poco este asunto. De hecho, el único precepto que resume el método del juez a la hora de interpretar la prueba es el Artículo 741 del referido texto legal, que señala:

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley (…)”.

Esta norma, que deviene de la primerísima LECrim de 1882, regula la denominada “libre valoración de la prueba”, vigente en España, Francia e Italia, pero no así en el derecho anglosajón, donde la valoración de la prueba está sometida a unas reglas concretas.

En rigor, podemos decir que tampoco en nuestro país rige una libre valoración de la prueba de forma absoluta, pues ésta deberá interpretarse conforme a la “sana crítica”, existiendo así un sistema ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción, donde el juzgador apreciará los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines. De ahí también que muchas veces se hable de las “máximas de la experiencia”, que vendrían a ser generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable de ciertas conductas similares. Es importante no confundir estas máximas, referidas al hombre medio, con las vivencias del propio juzgador, quien deberá olvidar su biografía para que la justicia sea realmente ciega.

La función del juez, de interpretar y valorar después la prueba, es de suma trascendencia, teniendo en cuenta que la legislación ha sido cada vez más restrictiva en permitir una revisión de la prueba en segunda instancia. Es decir, en la práctica, hay cientos de casos donde un juez unipersonal es quien decide la verdad judicial.

Con ánimo de sintetizar, podemos decir que durante un juicio al juez se le ofrecen dos hipótesis de verdad, de las cuales sólo una es correcta, siendo la otra o bien falsa o bien jurídicamente errónea.

En efecto, a veces hay hechos controvertidos pero otras veces lo controvertido es el derecho. Podríamos decir también que la falsedad de una verdad hipotética acontece cuando quien la expone tiene conocimiento de su falta de veracidad, aunque también puede ocurrir que la tesis no sea verídica, pero quien la sostenga crea que sí. Esto es a lo que se refería Montaigne cuando dijo que no es lo mismo decir una mentira que mentir.

Esta premisa, aunque está sujeta a múltiples matizaciones, la utilizamos ahora para ejemplificar el método de raciocinio que el juzgador deberá utilizar, ante dos hipótesis opuestas, partiendo de la aludida libre valoración probatoria.

El juez, durante el juicio, tiene un papel de espectador consciente, pero no puede, o no debe, suplir la falta de actividad de las partes. Deberá, así, limitarse a escuchar las pruebas propuestas, la declaración del acusado, las declaraciones de los testigos, el informe de los peritos y examinar los documentos que obren en la causa, todo ello bajo el principio de contradicción (que permite participar a todas las partes en la prueba) y de todo este acervo, se hará una idea, una impresión de lo sucedido.

Pero para llegar a esta idea, primer germen de la sentencia, el juez debería utilizar el método deductivo, que consiste en la observación de hechos particulares para llegar a una generalización, y no el método inductivo, que se basa en la demostración para probar la validez de una hipótesis previa. La utilización de estos dos métodos es posible en la investigación científica, pero en la elaboración de una resolución judicial deberá utilizarse únicamente el método deductivo, ya que el inductivo corre el riesgo de predeterminar el fallo y establecer la prueba a partir de una decisión preexistente.

De hecho, el artículo 851 de la LECrim permite el recurso de casación, precisamente, por “predeterminación del fallo”, que sería algo así como haber llegado a la conclusión de la culpabilidad sin haber valorado previamente la prueba, de tal forma que se incardina el derecho en los hechos (o en una impresión sobre los hechos) y no los hechos en el derecho. Esto supone en la práctica suprimir el relato fáctico por su significación jurídica, que es como decir, por ejemplo, que “Fulanito estafó”, sin explicar el engaño antecedente, el error de la víctima, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio económico y el ánimo de lucro que concurrieron en el delito de estafa.

En los procedimientos pueden existir pruebas de cargo que fundamenten, por sí mismas, una condena, pero también pueden existir indicios sin pruebas directas, que sustenten una sentencia condenatoria. En estos casos, el juez todavía habrá de ser más prudente – si cabe – a la hora de su elaboración mental sobre la verdad que elija, debiendo quedar absolutamente probado el hecho base.

Y cuando por fin el juez haya llegado a esa verdad de la que hablamos, habiendo aplicado en su raciocinio el principio de la libre valoración de la prueba, sujeto a las reglas de la sana crítica y en base al principio deductivo, todavía le quedará analizar si realmente está seguro de lo sucedido, si ha obtenido la íntima convicción sobre la veracidad de una de las hipótesis que se le han propuesto, sin atisbo de duda pues, si la tuviese, ésta sólo podrá favorecer al reo, debiendo escogerse la tesis absolutoria.

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