Justícia restaurativa, ¿una oportunidad perdida?

Por Luis Batlló Buxó-Dulce.

Abogado.

La Ley de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025, de 2 de enero) ha regulado el funcionamiento de la justicia restaurativa, aquel proceso que permite a víctima e infractor participar en la solución del problema resultante de la infracción penal, con la ayuda de un tercero imparcial.

No obstante, no es la primera vez que dicha forma de resolución alternativa del conflicto penal aparece en nuestra legislación, pues el Estatuto de la Víctima, (Ley 4/2015, de 27 de abril) ya incluía esta posibilidad, aunque su desarrollo ha sido muy escaso, por la falta de servicios para implementar esta alternativa.

La decepción, como ahora pasaremos a exponer, es que la regulación que dimana de la nueva Ley de medidas en materia de eficiencia se ha quedado a medias, pues no establece unas consecuencias jurídicas suficientemente atractivas para quien elige esta vía, aunque instaure un procedimiento concreto, inspirado en la voluntariedad y la confidencialidad, en el que además se regulan los plazos para para el desarrollo de la mediación.

Consideramos que se debería haber aprovechado la ocasión para reproducir, en alguna medida, lo dispuesto en la jurisdicción de menores, donde la justicia restaurativa otorga al Fiscal (cuya función en estos procesos es de instructor) una holgada libertad para pedir el sobreseimiento, que decreta finalmente el Juzgado de Menores.

En efecto, la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (5/2000, de 12 de enero) dispone de tres soluciones para desjudicializar el conflicto, que son las siguientes:

El desistimiento, regulado en el artículo 18 de la meritada ley, cuando se trate de delitos cometidos sin violencia o intimidación en las personas.

La mediación, propiamente dicha, regulada en el artículo 19 de la ley, que pasa por el reconocimiento de los hechos y el compromiso de reparación del daño causado y que puede abocar, si hay avenencia entre las partes, al sobreseimiento.

Y finalmente, la posibilidad de decretar el archivo, por considerar los hechos suficientemente sancionados por los trámites judiciales realizados, circunstancia prevista en el artículo 27.4 de la Ley del Menor y que, si bien su uso es muy restringido, muestra la intención de legislador de buscar cualquier alternativa antes que un juicio, para solucionar el conflicto en la jurisdicción de menores.

La gran diferencia de esta regulación con la establecida para la jurisdicción penal de adultos, a partir de la nueva Ley de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es que esta norma se queda a medio camino, pues si bien implanta y regula la posibilidad de utilizar la vía restaurativa, mediante un proceso de mediación entre las partes, no dispone de unas consecuencias mejoradas, al menos para el infractor, respecto a las que ya existen.

En efecto, la modificación de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la nueva ley, dispone que, si las partes llegan a un acuerdo como consecuencia de la mediación, el órgano judicial tendrá las siguientes posibilidades de actuación:

1.- Si se trata de un delito leve, se decretará el archivo.

Pero resulta que ya antes de esta ley, el denunciante tenía la posibilidad de desistir de su denuncia, anunciándolo antes del juicio o simplemente no acudiendo al mismo, lo que suponía dictar auto de sobreseimiento, en el primer caso, o sentencia absolutoria en el segundo.

2.- Si la causa se sigue por un delito privado o un delito donde el perdón extingue la responsabilidad penal, se acordará el sobreseimiento.

Pero resulta que la misma consecuencia está prevista ahora, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, si la acusación particular se aparta (en los delitos privados) o se otorga el perdón por parte del ofendido, en los casos donde la ley lo permita.

3.- Si la causa está en el órgano de instrucción, se acordará la conclusión de la misma y la remisión al órgano competente para la celebración de juicio de conformidad.

Finalmente, si la causa se encuentra en el órgano de enjuiciamiento, se seguirá el trámite de la conformidad.

Pero es que tal consecuencia ya ocurre ahora, al constituir la conformidad no sólo la vía correcta sino también la única, para encauzar un acuerdo en la jurisdicción penal, tanto si la causa está en el órgano de instrucción como si está en el órgano de enjuiciamiento.

En definitiva, una revisión de estas situaciones nos demuestra que no existe cambio alguno sobre las consecuencias de la justicia restaurativa, respecto a la legislación anterior.

Así, en los supuestos de delitos leves, delitos privados o delitos que permitan el perdón del ofendido, se extinguirá la responsabilidad penal.

Y en el resto de casos, se deberá aceptar una conformidad con el órgano de enjuiciamiento, lo que supone que el investigado o el acusado únicamente tienen la posibilidad, tras el acuerdo con la víctima, de solicitar la estimación de una circunstancia atenuante de reparación del daño causado, o a lo sumo de una circunstancia atenuante de confesión, que conllevará sólo una rebaja de la pena, que además quedará a criterio del juez.  

Tales opciones distan mucho de las dispuestas en la jurisdicción de menores, en la que – como hemos visto – el Fiscal tiene mucho más poder de maniobra.

En conclusión, hemos cambiado para que todo siga igual, por cuanto la aplicación de una circunstancia atenuante es la única consecuencia jurídica posible tras la adopción de la justicia restaurativa, posibilidad que ya existe en la actualidad.

Tendremos que esperar a una definitiva modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde ya se conoce que el Ministerio Fiscal ostentará más protagonismo, para dotar a la acusación pública de más margen y flexibilidad, incluida la facultad de no formular acusación, si así lo considera oportuno, para que la justicia restaurativa devenga una solución realmente alternativa del conflicto penal.    

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