Cesión de vehículos en el IRPF e IVA (II)

Por Oriol Olivares
Barcelona,

 

En el artículo anterior “cesión de vehículos en el IRPF e IVA parte I” hablábamos y analizábamos la problemática desde un punto de vista del trabajador. Pero en esta encrucijada no debemos obviar otro principal agente participante. La empresa.

En este sentido, ¿qué impacto supondría para la empresa contratante y cedente del vehículo que la cesión por las razones ya expuestas quedara sujeta y no exenta del IVA?, ¿se podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo cedido a sus propios trabajadores?

En un plan de compensación flexible en el que se instrumentalice la cesión de vehículos a empleados, en aplicación a los criterios seguidos por la Administración y sentencias del Tribunal de Justicia de la UE[1], tendrá la consideración de una actividad a título oneroso únicamente la parte que sea considerada como retribución dineraria en especie, siendo ésta la parte proporcional que se destine a las necesidades privadas del trabajador en el supuesto que el vehículo sea utilizado, de forma simultánea, para el desarrollo de actividades empresariales. Por el contrario, tendrá la consideración de actividad a título lucrativo la parte que esté afecta a la actividad empresarial o profesional. Como bien ya indicamos en el artículo anterior, tal reparto deberá estar debidamente soportado por cualquier medio de prueba admitido a Derecho.

A estos efectos, según las indicadas sentencias y criterios administrativos, si los empleados renuncian a parte de su retribución pactada en metálico a cambio de ciertas retribuciones no dinerarias (Plan de Compensación Flexible), dichas prestaciones tendrán la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios sujetos y no exentos a imposición. Por el contrario, si el empleado que percibe la retribución dineraria no debe renunciar a parte de dichas retribuciones para optar al Plan de Compensación Flexible, dichas prestaciones tendrán la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios no sujetos a imposición.

En el primer caso, la sociedad cedente deberá repercutir a su trabajador, según el tipo impositivo vigente del 21%, por la parte proporcional que se destine a las necesidades privativas del mismo. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente en el RD 1619/2012 de 30 de noviembre.

A su vez, la determinación del carácter oneroso o lucrativo de la cesión de los vehículos, tiene un gran impacto en la determinación de la deducibilidad de las cuotas soportadas al efecto. Acorde con la normativa, el sujeto pasivo podrá deducir las cuotas soportadas del IVA por la adquisición de bienes y servicios en la medida en que tales bienes o servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y profesional siempre que se traten de operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto. Por lo que la sociedad contratante o propietaria de los vehículos cedidos podrá proceder a la deducción de las cuotas impositivas soportadas en la medida y proporción en la se repercuta el IVA al empleado. En todo caso, la Sociedad deberá estar en disposición de la factura original emitida a su favor por quien preste el servicio de arrendamiento o por quien efectúe la entrega.

En caso contrario, si se entiende que las operaciones se realizan a título gratuito, ya no se tratará de una retribución en especie y la parte de esta retribución que se corresponda con la cuota del Impuesto soportada por el empleado no podrá ser deducida por el empleador por aplicación del artículo 96.Uno.5º LIVA 37/1992.

A estos efectos, debemos prestar especial atención al criterio expuesto por parte de la Administración Tributaria en los siguientes conceptos:

  • Obligación por parte del empleador a repercutir el Impuesto según el uso presunto privativo asignado al empleado.
  • En la medida y proporción en que la sociedad repercuta el Impuesto a su empleado por la cesión del vehículo, la sociedad podrá deducirse las cuotas impositivas soportadas en la adquisición de los vehículos cedidos. Obligación de regularizar las cuotas soportadas y deducidas si hay alguna variación en la afectación.
  • El punto más controvertido y ya cuestionado hasta la fecha, sigue siendo la determinación del porcentaje de afectación de los vehículos cedidos a empleados. Las últimas consultas emitidas por la Dirección General de Tributos[2] parece que sí hacen una pequeña reseña a las características y naturaleza de las funciones desarrolladas por el trabajador en la determinación del uso privativo. Este hecho nos hace pensar que podría justificarse un porcentaje de afectación superior al considerado hasta la fecha. Si bien es cierto que para poder asignar un porcentaje de afectación u otro, deberá analizarse caso por caso con el fin de poder aportar, ante una eventual inspección, las pruebas que sean requeridas y admitidas a Derecho.
  • Al ser el empleado el consumidor final, no tendrá la posibilidad de poder recuperar el IVA repercutido por la parte atribuible a su uso privativo y, en consecuencia, verá notablemente reducida la ventaja fiscal que persigue este tipo de políticas de retribución flexibles. Indicar además que en el caso de que el empresario condone este IVA con el fin de seguir manteniendo el beneficio fiscal inicialmente perseguido, al ser una liberalidad, no sería en el Impuesto sobre Sociedades deducible el IVA no repercutido.

Así pues, tal y como vemos la implementación de políticas de retribución flexibles en las empresas pasa a ser cuanto menos un aspecto pacífico a la hora de determinar las ventajas e inconvenientes de éstas.

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[1] Consultas vinculantes DGT V0856-12, V0891-12 y V1466-11, Sentencias del TJUE de 29 de julio de 2010 asunto C-40/09, de 16 de octubre de 1997 asunto C-258/95 y de 3 de marzo de 1994 asunto C-16/93.

[2] Consultas vinculantes V1379-11 y V0745-11 emitidas por la Dirección General de Tributos, Sentencia TSJ Catalunya 853/2009 de 4 de septiembre de 2009.