Tarragona,
El Estatuto de los Trabajadores (ET), es la norma principal que rige los Derechos de los Trabajadores y en el artículo 1. 1 de dicha ley nos define el ámbito de aplicación de la misma y lo hace precisamente en función del asalariado como figura central de la normativa laboral. Que el ET es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Si bien, no toda prestación de servicios ha de estar incluida en el ámbito del contrato de trabajo, y entre otras causas de exclusión se incluye la realizada a título de buena vecindad, recogida en el artículo 1.3.d) del ET, situación en la que el trabajador no presta sus servicios a cambio de una retribución sino que lo hace fundamentalmente movido por razones de altruismo o satisfacción personal, aun cuando perciba algún tipo de compensación mínima por tal prestación.
Así pues, los trabajos de buena vecindad implican una prestación de servicios que beneficia a la Comunidad en la que se reside, repercutiendo de una u otra forma, en una mejora de la convivencia en el entorno del propio prestador de servicios. Podríamos poner el claro ejemplo de una vecina de un pequeño Municipio que había realizado las labores de limpieza del consultorio médico y de las dependencias del Ayuntamiento entres 1975 y 1976 y desde 1992 a 2003, y que recibía una gratificación económica sin que constase sujeción a horario ni a las órdenes de la entidad local. También, una Copropietaria de Comunidad de vecinos que realizaba la limpieza del portal y de la escalera, considerando en ambos casos los tribunales que no existía relación laboral alguna.
Que esta exclusión viene justificada, porque el trabajador no tiene un vínculo obligatorio con la Comunidad y no tiene un deber de obedecerla, no dándose el requisito laboral de dependencia. Por otro lado, que se trata de un servicio sin retribución, cercano a la donación o con una retribución meramente simbólica y esporádica. Cabe decir que desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, una de las cuestiones más conflictivas y sucesivamente objeto de enjuiciamiento en los tribunales ha estado relacionada con el carácter laboral o no de las prestaciones fronterizas entre lo estrictamente laboral y lo realizado a título de buena vecindad. Esto es, de qué modo se han de conjugar los preceptos que excluyen semejante prestación del ámbito del Derecho del Trabajo, y, por otro lado, la presunción de laboralidad presente en el artículo 8.1 del ET. Que esta presunción de laboralidad debe confirmarse en la práctica identificando los elementos que basan la misma en virtud del artículo 1.1 ET que nos define el ámbito de aplicación de la ley, concretamente, la voluntariedad, la ajenidad, la dependencia y la retribución.
–Voluntariedad: personal y libre. A tener en cuenta que, una consecuencia de los trabajos de buena vecindad es que, si no se quiere hacer el trabajo la otra parte no puede obligar a hacerlos.
–Ajenidad: tiene que ser por cuenta ajena. Que los indicios relevantes de la nota de ajenidad son, entre otros, la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones.
–Dependencia: bajo el ámbito de organización y dirección del empresario, por tanto deber de obediencia.
–La retribución: La falta de remuneración impide que pueda calificarse en principio dentro del concepto de contrato de trabajo marcado en el ET.
Así la jurisprudencia ha venido entendiendo que la nota de la ajenidad, y fundamentalmente la de la dependencia, son las esenciales para determinar la existencia de una relación laboral, y así la nota de la dependencia, se viene perfilando como la más decisiva en la relación laboral, hasta el punto de que es imprescindible para poder hablar de existencia de contrato de trabajo que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empresario. En definitiva, la ausencia de alguna nota del artículo 1. 1 del ET lleva consigo la exclusión de la legislación, en tanto que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo.