Infracciones penales continuadas de carácter patrimonial: identificación de las penas que procede imponer

Marina Balsells Cid
Barcelona,
 
 

Los delitos continuados, definidos en el artículo 74 del Código Penal y, en el presente, infra tienen sus propias reglas en cuanto a la aplicación de las penas. Lo mismo sucede con los delitos continuados de carácter patrimonial.

En este artículo hablamos de la pena que procede imponer a los delitos de carácter patrimonial cuando éstos son continuados, haciendo un análisis del contenido del artículo 74 del Código Penal – el que prevé las normas penológicas para los delitos continuados – partiendo de las interpretaciones efectuadas jurisprudencialmente.

Así, el precepto enumerado dice lo siguiente:

“1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.”

Como se ha mencionado supra, el artículo 74 del actual Código Penal prevé una regla especial de aplicación de las penas en los delitos continuados y, además, el apartado número dos del mismo artículo habla de la aplicación de las penas para aquellas continuadas de carácter patrimonial. Es decir, que desde un primer punto de vista, parece que haya un régimen especial para los delitos de carácter patrimonial continuados.

Y es esta diferenciación realizada por el legislador la que ha suscitado no pocos problemas de interpretación. Se debe interpretar el artículo en todo su conjunto, o cada apartado es independiente del otro? ¿ En los delitos continuados patrimoniales se deberá igualmente aplicar la pena superior en grado que prevé el primer apartado? ¿O se trata ésta de una norma penológica únicamente para los delitos que no sean patrimoniales?

Bien, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, incluso esta controversia interpretativa ha generado dos consultas a la Fiscalía General del Estado, resultando de ellas la Consulta número 3/99 de 17 de septiembre de 1999.

Tanto en la jurisprudencia – que cabe decir que no ha sido unánime– como en la Consulta de la Fiscalía General del Estado se barajan dos posibles interpretaciones del artículo 74 del Código Penal:

– La primera de las interpretaciones gira entorno a fijar que el punto número dos del precepto 74 era una excepción al sistema general previsto en el primer apartado del mismo artículo, motivo por el cual el legislador había decidido incluirlo en un apartado distinto. De este modo, la imposición de la pena vendría dada por al cuantificación total de las infracciones patrimoniales, junto con las normas establecidas en el conocido artículo 66 del Código Penal, siempre al margen de imponer la pena en su mitad superior del delito más grave, que es lo dispuesto en el artículo 74.1 CP.

Esta interpretación tiene su base, como he adelantado ut supra, en la estructura que elige el legislador, pues se presume que lo que éste busca son tres tratamientos diferenciados para los distintos tipos de delitos continuados.

– La segunda interpretación posible es la siguiente: el apartado dos del artículo 74 del Código Penal no es más que un complemento al régimen general previsto en el primer apartado del mismo precepto, de modo que la pena vendrá dada por la cuantificación del perjuicio total causado, determinante del tipo penal aplicable, cuya pena deberá imponerse en su mitad superior por aplicación de la norma del artículo 74.1. De no interpretarse así, se estarían beneficiando los delitos continuados contra el patrimonio, incluso en relación con lo dispuesto en el artículo 76 (precepto que prevé máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable). De hecho, de aceptar la primera de las tesis, la pena más grave absorbería las demás ya que el conjunto de infracciones se castigaría como un solo delito y la pena sería la misma, tanto si se comete un delito como si se cometen varios.

Estas dos posibles interpretaciones han venido entrando en juego indistintamente en las diversas resoluciones judiciales ya que no había un criterio unificado. Así, dependiendo del criterio de cada Juzgador, se entendía que no se podía aplicar el primer apartado del artículo 74 porque dicho precepto ya contenía una regla especial para las infracciones patrimoniales (Sentencia del Tribunal Supremo número 678/ 2006 de 7 de junio y Sentencia 587/2002, de 4 de abril, entre otras), o por el contrario se entendía que sí se podía aplicar la pena superior en grado por tratarse de un delito continuado ( Consulta número 3/99 de 17 de septiembre de 1999)

El Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 puso fin a la discusión. Este Pleno acogió como doctrina correcta la que entiende que, siendo el artículo 74.2 CP una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad sólo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado.

Como excepción – en derecho siempre existen excepciones – a la regla anterior encontramos aquellos casos en que la aplicación del artículo 74.1 infringe el principio de non bis in ídem. Ello tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena.

Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 sólo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.

En definitiva, cuando el Juez o el Tribunal haya considerado que el perjuicio económico total causado es tal que debe aplicar la pena superior en uno o dos grados, no podrá aplicarse el artículo 74.1 CP. Ad exemplum:

Nos encontramos con una apropiación indebida continuada en la que el sujeto pasivo se ha apropiado de caudales en 30 ocasiones. Cada una de las apropiaciones es de 3.000 euros, de modo que el total apropiado indebidamente suma la cantidad de 90.000 euros. El juez o Tribunal no consideraría que cada apropiación indebida sea tal que deba imponer la pena superior en grado pero, al sumar cada una de ellas y verse el Juez o Tribunal con una infracción patrimonial que suma un total de 90.000 euros, podrá imponer la pena superior en uno o dos grados. Si ello ocurre, no podrá acudir también al artículo 74.1 CP porque en la primera valoración ya ha tenido en cuenta el carácter de delito continuado de la apropiación indebida y ello vulneraría el principio de non bis in ídem.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 950/2007 de 13 de noviembre recoge la interpretación del Pleno no jurisdiccional nombrado y reza lo siguiente:

“Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6ª, con la consiguiente elevación de la pena (o para convertir varias faltas en un delito) y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.

En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir, en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado.”

En conclusión, a raíz del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, la jurisprudencia se unificó y ejemplo de ello es la resolución nombrada supra, así como la STS número 239/2010, de 24 de marzo, entre otras, que sigue la misma línea que la anterior.

Personalmente, no comparto dicha interpretación efectuada del artículo 74 del Código Penal. Bajo mi punto de vista si el legislador ha previsto una regla específica para los delitos patrimoniales continuados, debería ser ésta la que se aplicara exclusivamente, en aras al principio de especialidad del ordenamiento jurídico penal. A mayor abundancia, es el propio punto dos del precepto número 74 el que da pie a que así sea. Si hacemos una interpretación literal del mismo, éste empieza su redacción con “ si se tratare de infracciones contra el patrimonio […]”. Pues bien, este inciso provoca una disyuntiva, da la impresión que el legislador quería un trato diferenciado entre los delitos continuados y los continuados patrimoniales y que, precisamente, lo que no buscaba era la aplicación conjunta de los dos apartados. De otro modo, podría haberse ahorrado hacer esta diferenciación.

Marina Balsells Cid
Abogada

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