En este artículo quiero plantear la problemática de la vulneración del derecho al honor del empleado, teniendo en cuenta que este derecho comprende la reputación profesional. Y aunque se atribuya con carácter general a todos los ciudadanos, al ser los mismos a su vez trabajadores, se convierte este derecho fundamental en un verdadero derecho laboral.
Cuando hablamos de honor, estamos refiriéndonos a la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. A su fama, prestigio o la estima que otras personas tienen del titular del derecho vinculado a la autoestima y a la propia consideración.
Según informa la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7, las lesiones a este derecho vienen determinadas, por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Bajo mi punto de vista queda bien claro, según la redacción del artículo anterior, cuando se ha producido una intromisión ilegítima al honor, en el caso que nos ocupa, al honor del trabajador. Pues bien, el ejercicio de este derecho y en definitiva la defensa del mismo, supone en la mayoría de los casos para el trabajador el riego de perder su puesto de trabajo.
Un ejemplo de todo lo indicado sería el trabajador que es acusado de hurtar en la empresa y reflejarlo así en su carta de sanción o despido en el peor de los casos. Evidentemente, serán los Tribunales los que indiquen la veracidad de dichas afirmaciones y si hay pruebas suficientes en esas acusaciones vertidas en la persona del asalariado. Pero claro, el daño ya está hecho. Da igual que posteriormente el Juez considere esa sanción o despido nulo o improcedente, ya que el derecho al honor ya ha sido lesionado con esas difamaciones.
Hay que tener en cuenta que, el trabajo para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal. Aun así, en la Sentencia 282/2000 de 27 noviembre TC, se plantea por el trabajador la vulneración de su derecho al honor frente a las manifestaciones vertidas por la empresa, confirmando el Alto Tribunal una posición ventajosa de estas libertades frente a la honorabilidad del sujeto, cuando de llevar a cabo la ponderación de ambos derechos se trata.
Y así se refleja esa tendencia, en las conclusiones vertidas en la Sentencia 1547/2013 de 23 octubre del TSJ de las Palmas, respecto a un trabajador víctima de un despido disciplinario por una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual. De hecho, en la carta de despido se le imputaba haber alterado intencionadamente el contador de agua de su domicilio para hurtarla. Pues bien, el Tribunal consideró que las expresiones empleadas en la carta por la empresa, en modo alguno podían considerarse como lesivas del derecho fundamental del actor al honor, por cuanto la misma se limitaba a cumplir la función para que legalmente estaba concebida, que es proporcionar al trabajador un adecuado conocimiento de los hechos, entendiendo que la imputación realizada tuvo lugar en el estricto ámbito de la relación laboral sin rebasar los límites que al ejercicio del poder de dirección empresarial imponen los artículos. 5.1.c y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente el despido fue declarado judicialmente como improcedente por no haber quedado acreditados los hechos que se le imputaban. Entonces, ¿que pasa con el honor del trabajador?
Conclusión:
A modo de conclusión, si bien es cierto que la misión esencial del derecho del trabajo es la de asegurar el respeto de la dignidad del trabajador, en la práctica ese respeto sigue siendo más un principio normativo (deber ser) que una realidad, un dato fáctico (ser).