El plazo de prescripción en el ejercicio de la acción

Por Pilar Hernández
Tarragona, 

Podemos definir la prescripción como una institución jurídica por la cual se extingue un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. Así, el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Cabe decir que la prescripción es una excepción material o de fondo perentoria, plenamente renunciable, de forma que no puede ser apreciada de oficio por el juez, y ha de examinarse y resolverse no en la audiencia previa sino en sentencia. Asimismo, en el caso de ser estimada por el Tribunal Juzgador, conduciría a la desestimación de la demanda y, consecuentemente, a la absolución del demandado en cuanto al fondo, dejando sin efecto la acción ejercitada por el actor.

De esta manera, la institución de la prescripción, y en el caso que nos ocupa, la prescripción de la acción, se regula en el Código Civil, (en adelante CC) y en el Código Civil de Cataluña, Ley 29/2002, de 30 de diciembre, (en adelante CCCat) configurando así una diferenciación de plazos en nuestro Ordenamiento Jurídico que no en pocas ocasiones llevan a la controversia de nuestros Tribunales, respecto a la aplicación de una u otra norma. Pues bien, en el CC o derecho común se regula esta figura en sus artículos 1930 a 1975 y el CCCat dedica los artículos 121-1 a 121-4 ordenando la misma.

A destacar que, en el CCCat, artículo 121-20, se establece un plazo general y residual de prescripción, de diez años, para todas aquellas pretensiones que no se encuentren sujetas a un plazo específico más corto, a diferencia del plazo quincenal del art. 1.964 CC. Sin embargo, existen plazos que son más amplios con respecto a la regulación del CC, como el de la responsabilidad extracontractual, que es de un año, de conformidad con el artículo 1968 CC, y en CCCat es de tres según el artículo 121-21 d. Aun así, respecto a las obligaciones cuyo pago ha de efectuarse por años o en plazos más breves, el artículo 1966CC establece cinco años y el artículo 121-21 a) CCCat tres años.

Tal y como se establece en el artículo 111-4 y 111-5 CCCat, las disposiciones del CCCAt constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican con preferencia a cualesquiera otras. Al hilo de lo anteriormente indicado, considero de interés analizar la Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 06 septiembre 2013, respecto a un particular que demanda al Consorcio de Compensación de Seguros por un accidente de circulación acaecido en Cataluña.

Así pues, en su Fundamento Jurídico segundo nos expone que, la controversia de las partes se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año, mientras que la sentencia impugnada entendía que el plazo aplicable era el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del CCCat.

La Sala estima que ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. ¿Cómo motiva el Tribunal Supremo esta consideración?

Aduce el Tribunal que la propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.

Por consiguiente, se fija como doctrina jurisprudencial que “en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.

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