La Acumulación en la Jurisdicción Social

Por Pilar Hernández Martínez

Tarragona,

 

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Primeramente, encontramos regulado en el título III del libro primero de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) la acumulación de acciones, procesos y recursos, siendo de especial interés la sección primera, respecto a la acumulación de acciones. Concretamente, acumulación de acción por despido y reclamación de cantidad.

Podemos decir que cuando acumulamos estamos ampliando el objeto del proceso insertando otras peticiones con fundamento fáctico y jurídico diferenciado. Así pues, de conformidad con lo indicado en el artículo 35 LJS, la acumulación de pretensiones, cuando proceda, producirá el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas, en consonancia con los principios que rigen el proceso laboral, esto es, el principio de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Se intenta de esta manera, acortar los procesos y evitar resoluciones contradictorias a través de facilitar la acumulación de acciones

Pues bien, el artículo 26. 3 LJS, segundo párrafo, nos indica que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Parece ser, que la reclamación de cualquier cantidad adeudada estaría incluida en la posibilidad de acumulación, y ello aun siendo ajenas a la problemática del despido. Asimismo, el propio concepto de despido como cese unilateral concluyente a instancia del empleador, significa mayoritariamente que en el momento del despido existan cantidades adeudadas, ya afecten estas a mensualidades, partes proporcionales de pagas, vacaciones o conceptos variables como comisiones, entre otros.

¿Qué incluye el documento de liquidación de cantidades adeudadas?

El art. 49.2 se refiere a las cantidades finiquitadas, es decir, las cantidades que se devengan a la finalización del contrato. Es deber del empresario poner a disposición del trabajador el finiquito una vez finalizada la relación laboral, para que pueda estudiarlo y ver si esta conforme. Pero si lo que se quiere acumular no es solo las cantidades que se devengan a la finalización del contrato sino otras cantidades salariales anteriores, indica el articulo 26.3 LJS que se podrán acumular y, si son cálculos muy complicados, el juez podrá mandar que se reclamen en proceso de cantidad separado del despido. Por consiguiente, parece bastante claro que, no solo se puede reclamar las cantidades que suelen reflejarse en el finiquito sino que también se podrían reclamar cantidades anteriores, como también cuestionarse la retribución del trabajador.

Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) al respecto, la Sentencia de 3 enero 1991 nos indica que: el salario del trabajador al tiempo del despido es el salario regulador de las indemnizaciones correspondientes, según tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como muestran sus sentencias de 14 de diciembre de 1984 (RJ 1984\6386), 28 de septiembre de 1985 (RJ 1985\4389), 14 de junio de 1986 (RJ 1986\3544), y 26 de enero de 1987 (RJ 1987\131), entre otras. El debate de cuál sea ese salario tiene cabida y es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues es el elemento principal que compone la acción ejercitada y sobre él deberá pronunciarse la sentencia. Por ello, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario del trabajador despedido.

Asimismo, la Sentencia de 8 junio 1998 nos señala que: el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley …una reclamación inadecuada.

En definitiva, esta parte entiende que el artículo 26 de la LJS autoriza a acumular tanto la liquidación de partes proporcionales “finiquito”, como otras cantidades adeudadas por la empresa, sin que resulten admisibles interpretaciones restrictivas limitándolas a liquidación de partes proporcionales y vacaciones. 

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