El poder disciplinario del empresario. Sanción prohibida: multa de haber

Por Pilar Hernández Martínez

Tarragona,

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 21 de diciembre de 1995 y de 24 de julio, el empresario tiene atribuido un llamado poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad y frente al mismo se encuentra el correlativo derecho del trabajador, de instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la conformidad a Derecho de la decisión empresarial.

De esta manera, el empresario tiene el poder disciplinario y sancionador, el cual le faculta para sancionar a aquellos trabajadores que no cumplan con sus deberes laborales. Si bien, una de las sanciones que el empresario puede imponer es la suspensión de empleo y sueldo, tal y como nos señala el artículo 45.1 h) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el que se establece que el contrato de trabajo podrá suspenderse por razones disciplinarias.

Según indica el artículo 58 ET los incumplimientos de los trabajadores se sancionarán de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable. Se puede decir que existe un vacío legal en cuanto a duración, régimen jurídico y supuestos en que procede su aplicación, siendo cubierto este vacío por la normativa sectorial.

sanciones

Los límites en la sanción que puede imponer el empresario al trabajador se encuentran también en el artículo 58 ET. Dicho artículo nos dice que no será posible sancionar de forma distinta a la prevista en las disposiciones legales o convenios colectivos. Asimismo, siempre debe existir una proporcionalidad entre la falta y la sanción. En ninguna ocasión estas sanciones podrán consistir en, reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber, y todo esto en base al principio non bis in idem, es decir, una misma conducta no puede ser sancionada dos veces.

Cabe decir que las sanciones económicas al trabajador o multas de haber, tan solo se permiten para la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Así pues, sólo hay multa de haber cuando el empresario exige conjuntamente trabajo efectivo y la satisfacción de una cantidad de dinero. Si la sanción impuesta es la suspensión de empleo y sueldo al trabajador, se estaría contraviniendo lo indicado en el artículo 45.2 ET, que nos dice que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. De no ser así, esto es, si el trabajador que se encuentra en suspensión sigue prestando sus servicios sin cobrar los mismos, se está privando al asalariado de su Derecho a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, de conformidad con lo que estipula el artículo 4. 2 f) ET.

Según nos señala la Sentencia núm. 2027/1998 de 28 mayo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social), la Ley (art. 58.3 Estatuto de los Trabajadores) excluye el descuento de retribuciones como sanción posible, lo que no es otra cosa que importar la regla de la cláusula penal (art. 1153 Código Civil) en un contrato sinalagmático, convirtiendo la norma dispositiva en imperativa (defendiendo al trabajador cuyas posibilidades de «ius resistentiae» frente al incumplimiento empresarial son muy limitadas), pues el empresario a través de la multa de haber, exige conjuntamente el trabajo efectivo y la satisfacción de una cantidad de dinero, o si se prefiere, sacrifica el derecho salarial mientras que no padece el trabajo efectivo que lucra.

CONCLUSIÓN:

En conclusión, se reconoce al empresario la posibilidad de imponer sanciones menos graves que el despido, aunque nunca se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber. Para el caso de la suspensión de empleo y sueldo, la suspensión responde a la necesidad de evitar la extinción del contrato de trabajo, no tratándose de una multa de haber, ya que no hay prestación de servicios, pero y si los hubiera? En el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción Social, encontramos la respuesta, la sanción sería nula.

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