El derecho a la última palabra. Su omisión y restricción. Doctrina consolidada

María Dolores Pardeza NietoPor María Dolores Pardeza Nieto

Juez adscrita al TSJ del País Vasco.

El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  que dispone que, una vez terminadas la acusación y la defensa, el Presidente de la Sala preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal, debiendo proceder a concederse la palabra a todo aquel que quiera ejercer su derecho.

Asimismo el artículo 24.2 de la C.E  recoge el derecho de defensa; dispone que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Este derecho no solo incluye el derecho a la asistencia letrada, sino que también comprende el derecho a defenderse personalmente, por lo que el derecho a la última palabra es precisamente una manifestación de ese derecho de autodefensa.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, afirma que “el derecho a la última palabra representa la salvaguarda tanto del principio de contradicción como el de defensa, el cual no debe confundirse con el derecho a la asistencia letrada, sino que va más allá, otorgándole la posibilidad de autodefensa al procesado, todo ello debido a que las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas ni tampoco excluyentes”.

Aunque irrelevante en muchas ocasiones, porque lo más frecuente es que los acusados digan que no tienen nada que decir, no puede nunca ser omitido porque, si no se concede al acusado este derecho, el juicio puede ser nulo.

Con el derecho a la última palabra el investigado  decide si quiere hacer uso o no de la última palabra, y en ningún caso se regirá por la contradicción entre la acusación y la defensa, ya que ninguna de las dos partes podrá intervenir. En ese momento, el acusado tiene la oportunidad de añadir lo que considere oportuno para su defensa, siempre que guarde relación con el pleito, pudiendo aclarar, completar y rectificar aquellas cuestiones que se han suscitado en el juicio.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de Diciembre de 1997, sobre el derecho a la última palabra no es“una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera”,añadiendo que “la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de que quede garantizado también el derecho a la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido”.

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de abril de 2000, afirmando que “es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio”, añadiendo a continuación que “su derecho, como se ha dicho, tiene carácter fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en una doctrina clásica ha reconocido que la omisión de este derecho da lugar a la nulidad de las actuaciones, al menoscabar el derecho de defensa del acusado y provocarle una evidente indefensión. Así, en su Sentencia de fecha 9 de Junio de 2003, establece al referirse a la última palabra que “tiene carácter de derecho fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comente el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario”.

Por lo tanto, la nulidad del juicio implica la necesidad de volver a celebrarse nuevamente, dada la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto, pero además ante un Magistrado distinto del que dictó la primera sentencia ahora eliminada, para que no se vea quebrado el principio de imparcialidad. 

Se trata de un trámite esencial que no es meramente simbólico sino que tiene por objeto salvaguardar el principio de contradicción y el derecho de defensa y cuya privación, conforme ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 35/2021, de 18 de febrero, conlleva la nulidad de la Sentencia sin necesidad de que la defensa acredite una material indefensión.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 258/2007, de fecha 18 de diciembre, matiza esta cuestión y afirma que “no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material (…) sólo cabrá considerar que se ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente”.

Por lo tanto, la vulneración de esta garantía procesal no siempre implica la nulidad de las actuaciones, ya que será necesario acreditar que se ha producido una indefensión del acusado, sin que sea suficiente una irregularidad en su práctica. Teniendo la carga de la prueba la parte que lo alega, no se puede apreciar de oficio. para poder acceder a la protección constitucional del artículo 24.2 C.E del recurso de amparo se ha de acreditar que lo que se va añadir puede tener una afectación real en la sentencia.

Su utilización para incriminar por los hechos enjuiciados es válido , aunque lo razonable siendo fiel al principio de incriminación y adoptando una postura garantista, seria  dar traslado a las partes para que puedan completar sus informes o realizar un breve interrogatorio, en atención a la inmediación.

En este sentido traigo a colación el caso del  asesino del juego de rol, aquel estudiante que el 30 de abril de 1994 asestó 19 cuchilladas a un hombre para cumplir las reglas de un macabro juego de mesa; junto a otro estudiante llevaron el juego a la realidad y mataron a una persona.

 El asesino negó los hechos durante el desarrollo del juicio oral siendo, al final de la vista, el tribunal le ofreció la palabra, soltó una frase que despejó las dudas al aseverar, matiza la sentencia, que “Félix llevaba el cuchillo grande, y él, el pequeño”, sus manifestaciones formaron parte del elenco probatorio desmontando el trabajo de su defensa,  fue condenado a 42 años de prisión.

Conclusiones

El derecho a la última palabra tiene relevancia constitucional, dentro del derecho a la defensa.

La retirada del mismo o su supresión puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones.

Es necesario acreditar que se ha producido una indefensión  sin que sea suficiente una mera irregularidad en su práctica. 

Tiene la  carga de la prueba la parte que lo alega, no se puede apreciar de oficio.

Para poder acceder a la protección constitucional del artículo 24.2 C.E del recurso de amparo se ha de acreditar que lo que se va añadir en este trámite puede tener una afectación real en la sentencia.

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