Fundamentos para cumplir la ley

 

Por Fruitós Richarte i Travesset

ORIGINLEX-JUDILEX

Con que facilidad exigimos y en ocasiones nos alteramos para que “SE CUMPLA LA LEY”. Es común entre nosotros también galardonarnos con que “yo cumplo la ley”, como si los demás cumpliesen las directrices de una secta.

No entraremos en establecer que es la Ley, que es un norma y si esta es escrita, oral o la seguimos por tradición, ello es de primero de bachillerato, bien lo debería ser, lo importante no es en si la ley, sino su cumplimiento junto con las restantes normas jurídicas, puesto que es conocido que las normas colisionan entre ellas y conforme a ello también hay un orden o prelación entre ellas, conformando el llamado ordenamiento jurídico.

En España nos pasa lo que a todos, pero seguramente un poco mas que a los demás, y menos que a los ingleses, que es que no queremos ser dominados o dirigidos aunque ese dominio sea mejor que como estábamos antes. Aquello de la teoría de la encina, “antes partía que doblá”, aunque otros pueblos usan la teoría de la “mata de junco”, últimamente de rabiosa actualidad, seguimos sin entender que nuestro ordenamiento jurídico, no es una isla, ni siquiera una península, rodeada de agua y sólo con una pequeña parte que la vincula a los demás, sino que ya formamos parte de un ente superior que nos marca des de cómo nos vestimos o comemos hasta cuales son los derechos laborales de las trabajadoras.

Sin duda alguna esta simplicidad no dará consuelo a las miles y miles de trabajadoras, ni a sus abogadas ni familias, que ven desestimadas sus demandas de abuso contra las administraciones públicas abusadoras, tras 3,5,10 o 25 años en situación de abuso, que además de no reconocer el abuso, evidentemente no administran ninguna sanción al abusador, finalmente deben leer una sentencia que además de decirles poco menos que “desgraciada tú que te has creído, no eres nada sin mí”, les condenan en ocasiones a costas, algunas de ellas casi impagables.

VERGÜENZA.

Nuestras instituciones y poderes, todos y todas, no es que estén en una península o una ínsula, es que están en la luna, para ellos y ellas, el derecho europeo es poco menos que una orden ministerial, algo que hay que soportar para que nos lleguen fondos económicos, para hacer lo que siempre hemos hecho, poner la mano. No han entendido aún que el ordenamiento jurídico Español, ya no empieza con la Constitución, que hay normas superiores, las internacionales como base de un sistema mundial de comportamiento no ya humano sino de los estados, sobre sus súbditos y los súbditos de otros estados, pueblos y naciones, pero además de ello, “nuestro” sistema ya no sólo nos incluye a nosotros sino al resto de los estados que conforman la unión europea, y si no nos gusta, pues eso, un referéndum y spainexit, de mientras debemos cumplir con las normas europeas, no sólo los reglamentos sino también las directivas, a y por se le olvidaba a alguien también  las sentencias del más alto tribunal del Derecho europeo y por ende español, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pero qué es lo que dice LA LEY europea sobre el trabajo temporal y que nadie cumple en España, (nadie no es cierto el sector privado des de 2001, y sino ya se les hace cumplir judicialmente). La norma europea sólo  contempla las condiciones de empleo de los trabajadores con contrato de duración determinada, sin entrar en los regímenes legales de seguridad social dependen de cada país de la UE, afecta a los trabajadores con contrato de duración determinada (incluidos los trabajadores estacionales), y no contempla la directiva a los trabajadores de ETT. En cuanto al principio de no discriminación, la directiva establece que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos por el mero hecho de la duración de su contrato, a menos que se justifique el trato diferente por razones objetivas, (clausula 4ª). Su objeto es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto del principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de contratos o de relaciones laborales de duración determinada de forma sucesiva.

Así mismo la infringida Directiva 1999/70 Ce en cuanto a la prevención del abuso, regula los efectos derivados de la utilización sucesiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada, debiendo cada país de la unión establecer una o varias de las siguientes medidas (clausula 5ª):

  1. Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
  2. La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
  3. el número de renovaciones.

Pues bien en España en el sector privado o trabajadores privados sometidos al Estatuto de los Trabajadores su norma art. 15 del Estatuto de los Trabajadores establece sintéticamente, que los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24  meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

El artículo es más complejo y contempla otras situaciones como la de fraude en la contratación temporal, que supone que el trabajador temporal es fijo por fraude en la contratación, es decir la teoría del fraude de ley, quien se quiera saltar la ley aplicable camuflándola con otra ley que le de cobertura, recibirá justamente aquello que se quería ahorrar, la ley aplicable.

En cuanto en el sector público, a partir de ahora deberíamos hablar de una fecha concreta, la de  7 de julio de 2021, en el que se publicó el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. No podemos entrar puesto que seria una auténtica enciclopedia respecto del desastre jurídico de la norma finalmente homologada por el congreso, poder legislativo, en fecha de 21 de julio, sólo podemos establecer con contundencia que el real decreto no cumple, ignora y contradice, entre muchas otras  las siguientes sentencias y autos del TJUE, en cuanto a los trabajadores públicos en abuso, pero me piden por tierra mar y aire, cuáles son los fundamentos que sentencias del TJUE en mano destrozan al mal llamado ICETAZO, pues ahí van unas cuantas:

  1. Sentencia adeneler C-202-04 de 4 de julio de 2006 fundamento 105:

“De ello se deduce que procede responder a la cuarta cuestión que, en circunstancias tales como las del asunto principal, el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.”

  1. Sentencia Marosu C- 53-04 de 7 de septiembre de 2006 fundamento 57:

“Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, siendo así que tal transformación está regulada para los contratos y relaciones laborales celebrados con un empresario del sector privado, cuando dicha normativa contiene I – 7249 SENTENCIA DE 7.9.2006 – ASUNTO C-53/04 otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada.

  1. Sentencia asuntos acumulados C103/18 y C429/18,de 19 de marzo de 2020. (la esperada).

A) La cláusula 5ª

86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco (sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 87 y jurisprudencia citada).

87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15, EU:C:2016:680, apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

88 Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» (sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 88 y jurisprudencia citada).

B) Las medidas sancionadoras al abusador

82 A este respecto, los juzgados remitentes se refieren, en particular, a la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos con relaciones de servicio de duración determinada, a la transformación de los empleados públicos a los que se haya nombrado de modo abusivo en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos» y a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente.

88 Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» (sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 88 y jurisprudencia citada).

91 No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar a dichos juzgados en su apreciación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 91 y jurisprudencia citada).

92 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

  1. Auto de 2 de junio de 2021 asunto C-103/19

43 En segundo término, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la organización de procesos selectivos destinados a cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 97).

44 Lo mismo puede decirse de la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que solo prevé la facultad, y no la obligación, de que la Administración lleve a cabo mediante concurso un proceso de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente, aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 99).

45 Por lo demás, si bien la organización de procesos selectivos abiertos a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada permite a estos últimos aspirar a obtener un puesto permanente y estable y, por tanto, el acceso a la condición de personal estatutario fijo, ello no exime a Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 100).

46 Pues bien, toda vez que estos procesos, en virtud del artículo 61, apartado 1, del Estatuto Básico del Empleado Público, también están abiertos a los candidatos que no hayan sido víctimas de ese abuso y no confieren a los empleados públicos víctimas de tal abuso ninguna garantía de adquirir la condición de personal estatutario fijo, en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Estatuto Marco, no pueden constituir medidas que sancionen debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. 

47 En efecto, dado que la organización de tales procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de nombramientos o relaciones de servicio, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales nombramientos o relaciones de servicio ni para subsanar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 101).”

  1. Sentencia asunto C-726/19 de 3 de junio:

A) Prorrogas indefinidas de contratación

“85. El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C569/16 y C570/16, EU:C:2018:871, apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

88 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.”

B) Razones económicas no son excusas para no declarar abuso y sanción:

“92 De ello se desprende que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

93 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.”

  1. El auto del asunto C-135-20 de 30 de septiembre de 2020, “ Gondomar”.

23 Cuando se haya recurrido indebidamente a contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos, Por consiguiente, debe poder aplicarse una medida que ofrezca garantías efectivas y equivalentes de protección de los trabajadores para sancionar debidamente este abuso y eliminar las consecuencias de la violación del Derecho de la Unión. En efecto, según el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «adoptar todas las disposiciones necesarias que les permitan estar en todo momento en condiciones de garantizar los resultados impuestos por [dicha] Directiva» (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102, y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 88 y jurisprudencia citada).

24 De ello se desprende que, para que una normativa nacional que prohíba, en el sector público, la transformación en un contrato de trabajo de duración indefinida de una sucesión de contratos de duración determinada, pueda considerarse conforme al Acuerdo-marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate deberá incluir, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos (sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16, EU:C:2018:166, apartado 34 y jurisprudencia citada).

25 Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente comprobara que no existe en la normativa nacional controvertida en el litigio principal ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados con respecto a los empleados del sector público, tal situación podría perjudicar el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco y, por lo tanto, sería contraria a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler et al., C-212/04, EU:C:2006:443, apartados 103 y 104, así como, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU:C:2018:859, apartado 66).

26 Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a las preguntas formuladas que la cláusula 5 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe de manera absoluta, en el sector público, la transformación de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de duración indefinida, siempre que dicha legislación no incluya, en relación con dicho sector, ninguna otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.

  1. La Sentencia asunto C.-760/18 de 11 de febrero de 2021, “ la Griega contundente”.

73 Pues bien, según jurisprudencia reiterada, durante el período de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha directiva (sentencia de 13 de noviembre de 2019, LietuvosRespublikosSeimonariųgrupė, C2/18, EU:C:2019:962, apartado 55 y jurisprudencia citada). A este respecto, poco importa que la norma controvertida de Derecho nacional, adoptada tras la entrada en vigor de la directiva de que se trate, tenga o no por objeto la adaptación del Derecho interno a dicha directiva (sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C378/07 a C380/07, EU:C:2009:250, apartado 206 y jurisprudencia citada).

74 De ello se deduce que todas las autoridades de los Estados miembros están sujetas a la obligación de garantizar el pleno efecto de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluso cuando dichas autoridades modifican su Constitución (sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C378/07 a C380/07, EU:C:2009:250, apartado 207 y jurisprudencia citada).

75 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.

Lamentablemente las dificultades de la lectoescritura son patentes en la inmensa mayoría de nuestros poderes, los creadores del problema y abusadores deben ser quienes hallen la solución, ello es absoluta y radicalmente imposible, y sólo hay un camino, el que deben recorrer aquellos que busquen justicia, salir fuera de las fronteras del Reino de España, buena parte de la fundamentación ya la disponéis, buscad el camino jurídico analizadlo cuidadosamente, no lo hagáis público, trabajad en silencio y con cautela, animaros entre las unas y las otras, no dejéis que os dividan ni a nadie por el camino, pese a todo la justicia llegará.

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