No todo son actos administrativos

Anna-Clara Martínez FernándezPor Anna-Clara Martínez Fernández.

Abogada especializada en derecho administrativo.

A día de hoy, es frecuente que la actualidad política nos eclipse con noticias sobre desviaciones de poder, prevaricaciones o corruptelas en las Administraciones Públicas. Es por ello, que conviene tener claros cuáles son los términos que debemos emplear para referirnos las tipologías de actos que se emiten en la Administración Pública, pues conviene no caer en la tentación de calificarlos a todos como actos administrativos.

Cuando hablamos de acto administrativo nos referimos al mecanismo mediante el cual la Administración Pública satisface los intereses colectivos o públicos. Es decir, se trata de un acto realizado gracias a la cobertura legal de la que goza la Administración Pública, de modo que es la propia legalidad la que atribuye el poder a esa Administración Pública para efectuar este tipo de actos. Es obligatorio que estos actos sean dictados por el órgano competente, se ajusten al ordenamiento jurídico y estén motivados, tal y como disponen los artículos 34 y 35 LPACAP.

Sin embargo, los actos administrativos, si no se realizan de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar a las denominadas “actuaciones incorrectas” como es la desviación de poder.

Con el término desviación de poder aludimos a un vicio del acto administrativo que se produce cuando las potestades o los poderes que tiene atribuidos la Administración Pública se emplean con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. En estos casos, se activa lo establecido en el artículo 106 CE y, además, este tipo de actos son anulables, tal y como establece el artículo 48.1 LPACAP y, si se trata de una disposición administrativa, será nula de pleno derecho (artículo 47.2 LPACAP).

En caso de que la desviación de poder revista de especial gravedad, estaríamos frente a un delito de prevaricación del titular del órgano administrativo que ha incurrido en ella, en aras de lo dispuesto en el artículo 404 CP.

Para ilustrar mejor esta desviación de poder, un ejemplo de ello sería cuando un funcionario que tiene potestad disciplinaria la utiliza para sancionar a alguien por venganza, o bien, cuando un funcionario emplea sus potestades de expropiación, adjudicación… en beneficio de alguien en concreto y no del interés general o social, esto es, actúa de manera contraria a la ley.

Por otro lado, también conviene diferenciar entre acto administrativo y acto político o de gobierno. Estos últimos, están sometidos al control de las Cortes Españolas y son actos de naturaleza política emitidos por el Gobierno, dependiendo de su estrategia política. La cuestión que tradicionalmente se ha planteado es si estos actos deben tener la consideración de actos políticos o de actos administrativos. La reciente jurisprudencia (STS de 27 de octubre de 2008, rec. 336/2007 o la STS de 18 de marzo de 2008, rec. 4059/2005, entre otras) y la propia LJCA, en su artículo 2, admiten que estos actos deben considerarse como políticos y, por consiguiente, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede ejercer ningún tipo de control sobre ellos, exceptuando dos supuestos: 1) aquellos que afecten a la protección de derechos fundamentales; y, 2) los relativos a la determinación de indemnizaciones con carácter procedente.

Son ejemplos de actos políticos el nombramiento de un Ministro o la modificación de los tipos de interés por parte del Banco de España.

Así pues, vemos cómo no todos los actos que emanan de las Administraciones Públicas deben ser considerados actos administrativos pues, según apunta Eduardo García de Enterría, sólo será considerado como tal el “acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.

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