Resolución de una relación mercantil de distribución: cuestiones a considerar

Por Aina Teixidó Carrera

Asociada sénior del Departamento Mercantil en RocaJunyent

La celebración de acuerdos verbales de distribución es todavía la práctica habitual de muchas compañías. En la gran mayoría de casos se trata de relaciones comerciales de carácter indefinido que han perdurado en el tiempo y que se basan en la confianza existente entre el empresario y el distribuidor.

Sin embargo, la falta de soporte contractual en estas relaciones de distribución entraña algunos riesgos, especialmente cuando una de las dos partes está interesada en poner fin a esta relación indefinida. Lo mismo ocurre, cuando no se regulan en el contrato las causas de terminación de la relación contractual o cuando la regulación contractual no es suficientemente clara. En todos estos supuestos, es muy habitual que asalten algunas dudas a la parte que pretende la resolución de la relación, generalmente el empresario. 

Así pues, ante la falta de regulación de los contratos de distribución -contratos atípicos por definición-, procedemos a analizar brevemente distintas cuestiones a tener en cuenta cuando el empresario pretende resolver este tipo de relaciones mercantiles. Para ello debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial que ha tratado de dar solución a las distintas casuísticas que se han planteado en supuestos de falta de regulación contractual o de falta de claridad en los términos del contrato de distribución.

En primer lugar, nuestra recomendación para el empresario que pretenda poner fin a una relación de distribución sin soporte contractual, pasa por analizar la naturaleza de la relación que se pretende resolver.

Así, corresponde determinar si efectivamente estamos ante una relación de agencia o ante una relación de distribución. Esta distinción nos interesa a los efectos de conocer las reglas de juego que aplicarán a la resolución de la relación. Esto es, si debemos regirnos por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia o bien atender a la doctrina jurisprudencial que se ha pronunciado sobre las relaciones de distribución. Esta distinción no es un asunto baladí, pues la indemnización por clientela que potencialmente podría reclamar un distribuidor ante la terminación de una relación de distribución no resulta de aplicación con la misma automaticidad y sistematicidad que en el caso de la agencia.

Asimismo, resulta importante determinar si la relación de distribución es exclusiva o no y, en relación con este punto, si puede existir relación de dependencia económica entre el distribuidor y el empresario. De ser así, hay que tener en cuenta que la Ley 3//1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, establece en su artículo 16 la necesidad de cumplir con un preaviso escrito de seis meses para resolver la relación comercial, salvo que la resolución de la relación se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.

En este sentido, y con independencia de si la distribución es exclusiva o no, es muy recomendable que el empresario informe por escrito y con cierto preaviso al distribuidor de su intención de finalizar la relación contractual.

En cuanto al plazo de preaviso exacto, se podría recurrir por analogía a los plazos previstos en la Ley de Contrato de Agencia para los contratos de duración indefinida. Así, conforme al artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia, el preaviso mínimo será de un mes para cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis meses.

No obstante, la jurisprudencia considera que el régimen jurídico del contrato de agencia en materia de preaviso no resulta de aplicación automática al contrato de distribución, si bien es cierto, reconoce, que puede servir de referencia. La interpretación de la jurisprudencia es que el preaviso es una exigencia de la buena fe y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. En este sentido, la jurisprudencia entiende que el deber de lealtad exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, si se trata de una relación contractual de carácter indefinido, sería recomendable contar con los seis meses de preaviso en aras de la buena fe y el deber de lealtad. Lo que no significa que no sea posible resolver un contrato de distribución de duración indefinida sin preaviso. No obstante, en dicho caso, hay que tener en cuenta que esta falta de preaviso puede llegar a considerarse como desleal o abusiva de derecho y, a su vez, conllevar una indemnización por daños y perjuicios a favor del distribuidor.

Lo que, finalmente, nos lleva a tratar las consecuencias de esta resolución de la relación de distribución. En este sentido, hay que tener en cuenta que ante la pretendida finalización de la relación comercial, el distribuidor puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios así como una indemnización por clientela.

Por lo que concierne a la indemnización por daños y perjuicios, el distribuidor podría reclamar el daño emergente causado por la finalización de la relación comercial, esto es, las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, en su caso. Además, en determinados supuestos, cuando el empresario no comunique su intención de resolver el contrato con un preaviso razonable, la jurisprudencia ha reconocido también el daño lucro cesante causado al distribuidor, entendiendo que si el distribuidor hubiese sido informado con la antelación suficiente, éste hubiese podido reorientar su actividad comercial (STS de 19 de mayo de 2017).

Por último, en cuanto a la indemnización por clientela, como apuntábamos al inicio, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la no aplicación automática de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución y, en particular, del artículo 28 de la citada ley, relativo a la indemnización por clientela. Así, la jurisprudencia reitera que “el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente” (STS de 15 de enero de 2008).

Como suele suceder cuando la ley no es suficientemente clara o cuando no hay ninguna normativa específica que regule esta cuestión, habrá que analizar caso por caso y ver si el distribuidor es capaz de probar su efectiva aportación de clientes (o incremento de aquellos ya existentes) así como su posterior aprovechamiento por parte del empresario.

Una forma eficaz de neutralizar estos dos supuestos de indemnización es que la causa de la resolución instada por el empresario se fundamente en el incumplimiento de las obligaciones atribuidas al distribuidor en el marco de la relación contractual. Así, del mismo modo que reconoce el artículo 30 de la Ley del Contrato de Agencia, la doctrina jurisprudencial ha entendido que en caso de incumplimiento, el distribuidor no tiene derecho a ninguna indemnización por clientela ni por daños y perjuicios.

A modo de conclusión, cabe apuntar que las cuestiones aquí expuestas son solo algunos ejemplos de la problemática que se puede plantear la ausencia de contrato o de regulación contractual, sumada a la atipicidad de los contratos de distribución. De ahí que nuestra recomendación sea planificar la resolución del contrato con antelación analizando bien las causas y consecuencias de la resolución aplicable a cada caso.

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