Sentencias líquidas

Luis Batlló Buxó-DulcePor Luis Batlló Buxó-Dulce.

Abogado.

Seguramente, Zygmunt Bauman habría calificado de líquida la sentencia del TJUE sobre la cuestión planteada por el Tribunal Supremo a partir del caso de Lluís Puig, una liquidez – por otro lado – muy propia de hoy en día, donde prevalece la relatividad frente a la certeza.

En el origen de todo este asunto está el Acuerdo de Schengen, por el que varios países de Europa suprimieron los controles de sus fronteras interiores. Como contrapartida, las Órdenes de Detención Europea (ODE) fueron establecidas para hacer compatible dicha libertad con la seguridad.

Partimos de un principio de confianza entre los Estados que suscribieron dicho acuerdo, donde todos los firmantes se reconocen como Estados democráticos y de derecho.

La Orden de Detención Europea tenía, en su origen, la característica de que el Estado que la recibía debía ejecutarla, sin necesidad de entrar en el fondo ni en la forma.

Esto no ha funcionado así en la realidad, y lo cierto (como se ha visto en los casos de Carles Puigdemont o de Lluís Puig) es que tanto el Tribunal de Schleswig-Holstein, al entrar en el fondo del asunto, como los jueces belgas, al entrar en la forma, desestimaron las órdenes de detención promovidas por el Tribunal Supremo de España.  

Por ello, parecía razonable que el Tribunal Supremo plantease una cuestión al TJUE, máximo intérprete de la legislación de la Unión, a fin de poder conocer el alcance de las ODE.

Lo que ya no es tan razonable es que el TJUE acabe dictando una sentencia donde se parte de una regla, para después señalar una excepción que puede ser más amplia que la regla misma.

En este sentido, la resolución señala que los Estados miembros no pueden discutir la competencia del Tribunal que ha dictado la Orden de Detención, ni por lo tanto denegar la ejecución, salvo (y aquí viene la confusa excepción) “que esa autoridad judicial disponga de elementos objetivos y fiables que revelen la existencia de deficiencias sistémicas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor” o que dichas deficiencias “afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado”.

Quizá el problema del TJUE es que, al pretender ser tan garantista, no se ha atrevido a dar la razón a nadie, causando una duda mayor de la que tenía el Tribunal Supremo cuando planteó la cuestión.

Por otro lado, no se entendería que Estados que han suscrito entre ellos el Convenio de Schengen, abriendo sus fronteras, pudieran considerar la existencia de “deficiencias sistémicas” (es decir, estructurales) en el funcionamiento del sistema judicial de otros Estados que también han suscrito el acuerdo.

En definitiva, se esperaba otra resolución del TJUE, una que zanjase la cuestión, que diese la razón a una parte o a la otra, pero no un texto que da lugar a múltiples interpretaciones, lo que supone volver a la casilla de salida.

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