Socia fundadora de Ponter Abogados
Recientemente el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid ha dictado una sentencia en relación con la reclamación que planteaba una clienta frente a la tienda de vestidos de novia donde había encargado la confección del suyo de cara a su enlace.
El encargo se realizó en diciembre de 2019, ya que la boda iba tener lugar en agosto de 2020. Sin embargo, la situación de crisis sanitaria mundial hizo que, como en otros muchos casos, la clienta optase por cancelar la boda en previsión de las restricciones que se iban a mantener y que no iba a poder desarrollar el evento con normalidad.
Así pues, realizó un primer aviso de la posible cancelación de la boda a la tienda de vestidos el 13 de abril de 2020 mediante correo electrónico. Tras un intercambio de mensajes, finalmente, la actora decidió cancelar la boda y así se lo comunicó a la tienda de vestidos de novia el 12 de mayo de 2020, solicitando, además, se cancelara el pedido. Este correo fue contestado por la tienda indicando que el vestido ya se encontraba terminado.
Tras esta respuesta, la demandante volvió a ponerse en contacto con la tienda ofreciendo el pago de aquellos gastos en los que hubiese incurrido la tienda para la confección del vestido y volvía a solicitar la resolución del contrato, así como la devolución de la cantidad entregada en concepto de formalización de éste. A lo que la empresa contestó diciendo que el pedido no podía ser cancelado, ni devueltas las cantidades, pues así se había hecho constar en el contrato suscrito entre las partes. Así, añadió también que, debido a las características especiales del vestido, este no puede ser vendido a otra persona y que el encargo ya se había efectuado al diseñador y pagado por ello. Y, además, entienden que no cabe aplicar la normativa surgida a raíz de la Covid-19, pues la boda sí podía celebrarse.
Planteamiento del Tribunal
Para resolver el problema planteado, el Tribunal recurre a los artículos 36 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de Marzo y 68 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
El art. 36 trata sobre el derecho de resolución contractual que asiste a los consumidores sin que les repercuta en una penalización siempre que se cumplan una serie de condiciones estipuladas en el mencionado precepto. Estas condiciones son:
- Que la imposibilidad de cumplimiento de los contratos sea consecuencia de las medidas adoptadas mientras estuviese vigente el estado de alarma, las fases de desescalada o la nueva normalidad, dentro del plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo y siempre que se mantengan vigentes las medidas que hayan motivado dicha imposibilidad. Además, la resolución sólo podrá ser estimada siempre que no se pueda obtener una solución de la propuesta de revisión ofrecida por cada una de las partes.
No cabe propuesta de revisión para restaurar la reciprocidad de intereses contractuales cuando hayan pasado 60 días desde la solicitud de resolución por parte del consumidor sin que haya acuerdo entre las partes sobre esta propuesta.
- Cuando resulte el cumplimiento imposible conforme lo anterior, el empresario estará obligado a la devolución de las cantidades abonadas por el consumidor, salvo los gastos en los que hubiere incurrido, siempre que estén debidamente desglosados y sean facilitados al consumidor, con un plazo máximo de 14 días.
El art. 68 del TRLGDCU establece que el derecho a desistir de un contrato es una facultad del consumidorpor la que deja sin efecto el contrato celebrado, tras habérselo notificado a la otra parte dentro del plazo legalmente establecido para tal ejercicio, sin que se requiera para ello justificación y sin penalización. También se dice que podrá ser objeto de desistimiento aquel contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente que así sea reconocido en la oferta del propio contrato. Es decir, en los contratos celebrados con consumidores cabe la posibilidad de establecer legalmente el derecho de desistimiento de éstos. Lo que significa que, “cuando la norma sea la que establezca este derecho, se regirá por lo que ella disponga”. Por ello, está claro que, en el supuesto planteado, la regulación de la resolución del contrato cuando sea de imposible cumplimiento viene recogida en el art. 36 del Real Decreto Ley(RDL) 11/2020, de 31 de marzo, es decir, este derecho se establece en una norma y por tanto debe ser regulado por esta.
Ahora bien, en contraprestación a este derecho, el vendedor ha de devolver la cantidad percibida, a lo que podrá descontar los gastos en los que haya incurrido “debidamente desglosados y facilitados al consumidor.”
La situación de alarma puede imposibilitar el cumplimiento de los contratos
A esta conclusión llega el Tribunal a la hora de desarrollar las razones por la cualesda la razón a la clienta en vez a la tienda de vestidos de novia. A pesar de que las restricciones se habían flexibilizado, no puede negarse que la ceremonia no podía celebrarse con las mismas condiciones que había al momento de celebrar el contrato, es decir, no podía celebrarse con normalidad.
Señala el Tribunal que la suspensión de la ceremonia responde a una decisión muy personal, y que no constan otras circunstancias distintas que las expuestas por la actora y que están relacionadas directamente con la situación de emergencia sanitaria y económica. Por ello, resultaría de aplicación el art. 36 del RDL 11/2020, el cual permite resolver los contratos celebrados incluso superado el estado de alarma, pues en la redacción de éste se especifica que la resolución de los contratos sin penalización podrá realizarse cuando la misma sea por consecuencia de las medidas adoptadas incluso en la denominada “nueva normalidad”, y actualmente, la situación sanitaria, social y económica no se ha superado.
Igualmente, cabe reseñar que la demandante ofreció en varias ocasiones compensar a la tienda por los gastos en los que ésta hubiera incurrido por el encargo del vestido, lo que permite a su vez desistir del contrato. Este hecho trae como causa directa que la empresa de vestidos no pueda exigir al contratante el pago total del encargo. Sólo podrían reclamar aquellos gastos que ya hubiesen soportado y siempre que los justifiquen y acrediten debidamente poniéndolos a disposición del consumidor.
Conclusión
El Tribunal otorga la razón a la clienta y, en oposición, condena a la tienda de vestidos. Si bien los gastos en los que la empresa hubiese incurrido por la realización del encargo son reclamables, estos sólo admiten dicha reclamación siempre y cuando puedan ser justificados y desglosados debidamente al consumidor, es decir, que deben aportarse de tal manera que puedan ser revisados. En nuestro caso, la tienda de vestidos indica los gastos que han asumido con números de factura e importes. Sin embargo, no aporta documentalmente ninguna de las mismas para dar por válidos dichos gastos, no pudiendo acreditar el pago de éstos.
Por ello, y atendiendo al hecho de que la demandante había solicitado la resolución del contrato en base a las circunstancias producidas por la situación de crisis sanitaria y económica (amparada por el art. 36 RDL 11/2020 y 68 TRLGDCU), facilitando a la empresa recuperar los gastos realizados hasta el momento de rescisión contractual, y al no acreditar la empresa los mismos, en este caso, cabe estimar la demanda presentada y condenar a la empresa de vestidos de novia a devolver las cantidades que fueron dadas para formalizar el encargo.