Por Ignacio Rodríguez de la Riva.
DE LA RIVA Y PASTOR ABOGADOS
Profesor Derecho Administrativo CEF/Udima.
En las últimas semanas han proliferado las noticias acerca de las demandas que están planteando frente al Estado alguna asociación de hostelería o empresarios del sector de forma colectiva, que buscan obtener una compensación económica por las decisiones adoptadas por el Estado a las que sin duda tienen derecho pero a mi juicio en los términos que son de ver en el presente artículo. Si en otras crisis el papel protagonista lo tenían los especialistas de otras disciplinas jurídicas, como la concursal, hoy sin duda los administrativistas tienen un papel preponderante como aquellos a los que les corresponde en primer lugar situar la actuación de la Administración con sus medidas sanitarias y económicas, y calificar las consecuencias de las mismas.
Ninguna duda cabe que el marco normativo en el que se desenvuelven las medidas del Gobierno de la Nación tiene clave de bóveda el art. 116 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, que desarrolla tal artículo. Con ese amparo constitucional y legal se dictó, sin oír al Consejo de Estado, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, cuyo art. 10 acordó la suspensión de la actividad de locales y establecimientos minoristas, y de actividades de hostelería y restauración, entre otras, cierre que se mantuvo hasta la entrada en vigor del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas, que autorizó la apertura gradual de establecimientos. Al referido Plan le sucedió, entre otros, el RD Ley 21/2020, de 9 de junio, que traspasó a las Comunidades Autónomas la capacidad de tomar decisiones sobre las medidas de contención que fuera necesario adoptar. Y unos meses más tarde, por la incapacidad e ineficacia del modelo de diecisiete velocidades, se acabó dictando otro Real Decreto aprobando un nuevo estado de alarma, el RD 926/2020, de 25 de octubre, que esta vez sí mereció el dictamen del máximo órgano consultivo, y que se ha prorrogado seis meses pese a que el Texto Constitucional impone limitaciones de 15 días prorrogables como así se hizo en el primer estado de alarma de 2020. La eventual inconstitucionalidad del RD 463/2020 y del RD 926/2020, una vez que ya se ha admitido a trámite un recurso de constitucionalidad, tendrá sin duda repercusiones jurídicas notables en las indemnizaciones a cargo del Estado.
En tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional, para lo que desde luego en principio faltan varios años, aquellos que hayan sufrido especiales daños deberán exigir responsabilidad a los poderes públicos, si bien no en forma de responsabilidad patrimonial respecto de la cual en el art. 106 de la Constitución se excluye la fuerza mayor. Sobre esta cuestión en particular, y conocido el precedente del anterior estado de alarma decretado en democracia, el Tribunal Supremo confirmó las sentencias previas de la Audiencia Nacional (SAN 15 de abril y 10 de julio de 2013) que excluyeron la responsabilidad por existir fuerza mayor, por lo que el debate estaría en analizar si la fuerza mayor se limita a la pandemia y no a las medidas adoptadas por el Gobierno derivadas de la misma, y especialmente, en el enfoque que desde un sector de la doctrina se viene poniendo en la teoría del sacrificio (por toda ella el de la Profesora NIETO GARRIDO[1]).
Al margen de lo anterior, el régimen indemnizatorio es el que expresamente prevé la LO 4/1981 en su art. 3.2: “aquellos quesufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”, y que tiene amparo legal, más que en la legislación de desarrollo de la responsabilidad patrimonial, en el instituto expropiatorio que recoge la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, que dispone en su art. 120 la indemnización de las requisas, ocupaciones y cierres temporales derivados de las epidemias, que hubieran acordado las Autoridades Civiles.
Si como consecuencia de las medidas sanitarias, ha habido un sector de la población que ha sufrido especialmente el daño económico, si éste no contribuyó a agravar tal daño, y si es capaz de acreditar con informes periciales el daño emergente y el lucro cesante, ninguna duda cabe en que debe ser indemnizado. Para ello deberá formular la pertinente reclamación ante la Administración, que en el primer estado de alarma es en exclusiva el Estado, y con posterioridad concurren en la culpa las Comunidades Autónomas. Frente a la desestimación expresa o presunta de su reclamación podrá deducirse el pertinente recurso contencioso-administrativo, cuyos jueces en sus decisiones de plena jurisdicción podrán declarar la existencia del daño, la obligación de indemnizarlo y el quantum indemnizatorio.
16 de febrero de 2021.
[1] La indemnización de daños y perjuicios causados por medidas adoptadas durante el estado de alarma, Almacén de Derecho, Septiembre de 2020.
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