Del delito electoral y la pandemia

Pol OlivetPor Pol Olivet.

Abogado en Castellarnau Penalistas

Mucho es el revuelo que ha producido las próximas elecciones al Parlament de Catalunya del 14 de febrero. Además de los producidos por la contienda electoral, como de costumbre, este año hay que sumarle la organización del proceso electoral.

Si bien parece que en un principio todo está protocolizado y pocos flecos se avistan, mucha es la incertidumbre para aquellos y aquellas que han sido llamados como miembros de una mesa electoral. Nunca antes se habían producido semejante cantidad de alegaciones para excusar la asistencia a la ya de por sí indeseada designación. A fecha de escribir estas líneas, más de 26.000 personas han presentado alegaciones para no estar presentes el día de los comicios, lo que supone hasta un treinta por ciento del total.

Ante estas cifras, fácilmente nos podemos imaginar un panorama en el que, bien de forma justificada o bien sin motivo justificante, el ciudadano llamado a acudir a una mesa en su condición de presidente o vocal decida no presentarse a su función designa. La pregunta parece obvia, ¿qué consecuencias conlleva la no presentación a una mesa electoral cuando se nos ha designado al efecto?

El ordenamiento jurídico considera que el hecho de no acudir como miembro de una mesa electoral es un delito previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Régimen Electoral General, LO 5/1985 de 19 de junio (LOREG). Como podemos observar, se trata de un delito no contemplado en el código penal, uno de los escasos supuestos en los que esto sucede.

Las penas contempladas son la pena de prisión de tres meses a 1 año o la multa de 6 a 24 meses. Se contempla como un delito de mera actividad por lo que no es necesario que se produzca un resultado concreto. El hecho de que la mesa se haya podido constituir y las elecciones no se hayan visto alteradas, no es un elemento que influya en la comisión del delito.

Así, no todos los sujetos pueden cometer este delito, por lo que hablamos de un delito especial propio, cuya comisión únicamente está reservada para aquellos que han sido designados para la mesa electoral, bien sea como presidente, vocal o suplente. El hecho de la previa designación es fundamental para la existencia del ilícito penal, al no concurrir un elemento del tipo de no haber sido formalmente notificado. En este supuesto nos encontramos ante la ausencia de “haber sido designado”, por lo que no concurre la designación previa para incurrir en el tipo pues no existe designación formal.

En este sentido, nos hallamos ante un delito doloso y de omisión pura, es decir, no realizar aquella conducta a la que se viene obligado. Por ello, concurre el dolo típico cuando existe el conocimiento de la obligación de acudir, por lo que, como anteriormente se ha mencionado, la falta de notificación formal conlleva la atipicidad de la conducta.

Por último, el sujeto llamado a la mesa deberá tener la capacidad para realizar tal actividad, pues de no concurrir capacidad en el sujeto la conducta resultará inocua. La LOREG contempla en su artículo 26 la causas de justificación para la no realización de la actividad, las cuales deben separarse en causas; i) personales, ii) familiares y iii) profesionales.

Llegados hasta aquí y analizado de una forma muy sucinta el tipo objeto de estas breves consideraciones, debemos plantearnos, a modo de reflexión que posiblemente ante una previsible defensa nos pueda servir, la concurrencia del estado de necesidad justificante por entender que existe una colisión de bienes jurídicos. Colisionan sin duda la salud del sujeto llamado a la mesa electoral y el de su familia y allegados contra la celebración de los comicios, la participación ciudadano, etc…

Seguramente la jurisprudencia tendrá más de una ocasión para pronunciarse sobre el estado de necesidad planteado, pues sin lugar a dudas el aumento del delito electoral descrito parece inevitable.


12 de febrero de 2021

1 comment

Deixa un comentari

L'adreça electrònica no es publicarà. Els camps necessaris estan marcats amb *