El Tribunal de Justicia de la Unión Europea retoma su senda

Por Beatriz Gónzalez, Haidé Costa y Fruitós Richarte.

Originlex

Es todavía reciente la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, DICTADA en Asuntos Acumulados C 103/2018 y C246/2018, y clara fue una de las preguntas que la juzgadora del Contencioso Administrativo nº 8 planteó al TJUE,  concretamente la siguiente:

“SEXTA.- Constatado por el Juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado publico estatutario temporal interino (…), al no existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿La Clausula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, deben ser interpretadas en el sentido de que obligan al Juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco, y por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?”

Añadiendo:

“¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado publico fijo o indefinido,(…)?”

Beatriz Gonzalez
Beatriz Gonzalez

A lo que la Sentencia del TJUE del 19 de marzo, respondió:

“125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.”

Hasta aquí ya podemos concluir que, era clara la pregunta, y también claro es que no se respondió a la misma.

Esta circunstancia se refleja en la sentencia que a continuación dicta de fecha 29 de junio de 2020, PA 125/2017, en donde por la juzgadora que, dudaba en la interpretación de la Directiva Comunitaria y en consecuencia pregunto, pone de manifiesto, su estupor, y dice:

Ciertamente, esta juzgadora considera que el TJUE se repliega en lo que ya había dicho, además de forma reiterada, en la forma procedente de interpretar por el Juez nacional, ante un supuesto como el presente, y no facilita a esta juzgadora, en su respuesta, la solución establecida en las Sentencias reseñadas que permitía que, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.”

Ciertamente como muchos recordábamos en nuestros artículos, ponencias y demanda antes de esta sentencia del TJUE de 19 de marzo  de 2020, la jurisprudencia sentada del TJUE era y es la siguiente:

  • La Sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‐212/04, concluye:

“3) En circunstancias tales como las del asunto principal, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.

4) En el supuesto de adaptación tardía del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate a una directiva cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha directiva.”

  • También en Sentencia que se dicta en la materia por el TJUE en Asunto 331/2017 de fecha 25 de octubre de 2018, se dice:

“72 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector.”

  • Y en la Sentencia del TJUE (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15), cuando dice:

“41 No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.”

Haidé Costa
Haidé Costa

Pues bien, se ve que la Sentencia que se dictó el 19 de marzo de 2019, sólo fue un extraño paréntesis en lo que era su doctrina, porque con fecha 30 de septiembre de 2020, el TJUE dicta Auto ( cuando se dicta por el TJUE Auto en vez de Sentencia, significa  que la interpretación que se plantea está ya reiteradamente contestada, y ya no ofrece duda, por ende es JURISPRUDENCIA) en que , retomando lo que parece que es la solución, para todos los Estados de la Unión, menos para España,  en donde se termina diciendo:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (sala octava) declara:

“La cláusula 5 del Acuerdo Marco relativo al trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativo al Acuerdo Marco CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe totalmente, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.”

La pregunta que el Juez Portugués le hacia, tenia total similitud con la que elevaba la juzgadora española:

“<<¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión […], [en este caso] el articulo 5 [del Acuerdo Marco], en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prohíbe totalmente la conversión de contratos de trabajo de duración determinada celebrados por entidades publicas en contratos de trabajo indefinidos?

¿Debe interpretarse la Directiva [1999/70] en el sentido que impone la conversión de contratos como única forma de evitar los abusos que resultasen del uso sucesivo en contratos de duración determinada?>>”

El supuesto portugués, consistía en contratos sucesivos de trabajo de duración determinada entre los meses de noviembre de 2000 y noviembre de 2013, en concreto  cinco contratos de trabajo de duración determinada, y sus correspondientes renovaciones, ejerciendo, se añade,  siempre las mismas funciones.

Y, coincidente con nuestro derecho existía una norma en que prohibía la conversión de contratos de trabajo de duración determinada celebrados por personas jurídicas de derecho público en contratos de trabajo indefinidos.

Recuerda, en este Auto, en lo único  en lo que todas las Administración reseñan, “el  Tribunal de Justicia como ha declarado reiteradamente que el Acuerdo Marco no establece una obligación general de los Estados miembros de prever la conversión en contratos de duración indefinida de los contratos de trabajo de duración determinada. Efectivamente, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco, delega en principio a los Estados miembros la libertad de determinar bajo qué condiciones los contratos o las relaciones laborales de duración determinada se consideran celebradas de forma indefinida. De ello se desprende que el Acuerdo Marco no establece las condiciones en las cuales pueden usarse los contratos de duración determinada (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 91, así como de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU:C:2018:859, apartado 59 y jurisprudencia citada).”

Pero esta vez añade, lo que siempre fue su jurisprudencia y que no siguen los tribunales estatales:

“23 Cuando se produce un abuso de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es necesario aplicar una medida que presente garantías efectivas de protección del trabajador con el fin de sancionar debidamente este abuso y eliminar las consecuencias de la violación del derecho de la Unión. En efecto, en virtud de los propios términos del artículo2, primer párrafo de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben adoptar « todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [la presente] Directiva (sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102, así como de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz e.a., C-103/18 et C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 88 y jurisprudencia citada).

24  De ello se deduce que, con el fin de que una legislación que prohíbe, en el sector público, la conversión en contrato de trabajo indefinido de una sucesión de contratos de duración determinada, pueda considerarse como conforme al Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe incluir, en este sector, otra medida efectiva que permita evitar, y en este caso, sancionar el uso abusivo de contratos de duración determinada sucesivos (sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16, EU:C:2018:166, apartado 34 y jurisprudencia citada).”

Fruitós Richarte

Terminando por contestar lo que era y es su respuesta conforme a derecho y justicia:

“26  Considerando lo anteriormente expuesto, procede responder a las cuestiones planteadas de que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.

No es necesario extraer conclusiones, pero si recordar cual es la función del TJUE ”Garantizar que la legislación de la UE se interprete y aplique de la misma manera en cada uno de los países miembros y  garantizar que los países miembros y las instituciones europeas cumplan la legislación de la UE”.

Las sentencias del TJUE, independientemente del Estado en que se dictan, son aplicables a cada uno de los Estados miembros de la Unión, y esto es así por la sencilla razón de que no interpretan o aplican los distintos derechos nacionales, sino el derecho comunitario, que forma parte integrante y  común en los derechos nacionales de cada Estado miembro, en consecuencia, esta sentencia debe de ser aplicada también a España, la cuestión que nos surge a continuación es de que forma, ya que la contradicción es evidente, y todavía mas preocupante es que, el problema no sea, como declara el TJUE en su sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, en el asunto C‑160/14, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros, que exista riesgo de “divergencias jurisprudenciales dentro de la unión”, sino algo mucho más grave,  como es patentizar que la divergencia exista dentro de las propias Salas del TJUE.


24 de octubre de 2020

9 comments

  1. Discrepo con parte de lo comentado. La sentencia de marzo no omite, ni contradice lo dicho en el resto de sentencias del TJUE. El Tribunal Europeo, para justificar lo dicho en el punto 87, y al final de éste, hace referencia a los puntos 39 y 41 de la sentencia C-184/15, en lo cuales reafirma lo mismo que en el resto de sentencias europeas, por lo que el hecho extrañado por la jueza del 14 estaba reflejado en la sentencia de 19 de marzo. A mi entender, es un despiste de ésta al no existir contradicción alguna.

  2. Todo esto me parece muy bien pero para los seres humanos que no nos enteramos como yo que significa,que los que tenemos problemas con el irph tenemos algo a fabor o por el contrario es faborable a la banca

  3. Hipocresía, tanto de los Estados miembros como de la propia.
    ¿Qué ue tipo de empleo son p. ej. los puestos de atención y contratación de servicios de telefonía y energía que abundan por las grandes ciudades y centros comerciales?.
    Ninguno de ellos es personal de la empresa para la que trabajan.

  4. Resta que lleguen las sanciones a los Estados miembros por incumplimiento reiterado del derecho comunitario, la omisión de adaptación al mismo. Es un insulto a las instituciones de la UE..La UE debe actuar con mayor contundencia. Los interinos necesitamos se haga justicia ya.

  5. Despierta amargura e incertidumbre saber que lo que sientes, “derecho a estabilidad tras años de dedicación” por falta de empatía, coherencia y justicia, tus legisladores no lo acepten pero si cuando quieren que se invierta y ayude económicamente. Es falta de voluntad?

  6. Todo esto está muy bien, pero si no hay voluntad de aplicarlo ni tampoco existe contundencia desde la UE para que se aplique… No nos sirve, y la pregunta clave que nos hacemos, se puede hacer algo para obligar al estado español a que aplique la eu Europea???

    1. No quisiera creer que al gobierno español le sale mas barato pagar una sancion a la union europea que arreglar el enorme problema que tiene con los interinos.

  7. No creo que exista divergencia entre nuestra sentencia y el auto. Si bien, al no al no decir con todas las letras la sentencia del 19 de marzo que si en España no existe regulada sanción ninguna la clausula 5 es de aplicación directa, los jueces españoles han querido darle una libre interpretación. Ha tenido que venir el auto a reiterar lo mismo.
    A ver que interpretan ahora
    No creo que el problema esté en el TJUE sino en nuestros magistrados que se resisten a aplicar la legislación europea. Al igual que en el tema del IRPH. Señores, el derecho comunitario debe aplicarse por encima del nuestro interno y si no no haber entrado en la unión europea

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