La STJUE sobre empleados en abuso de las administraciones públicas, una meta volante

Fruitos RichartePor Fruitós Richarte i Travesset.

CM en JUDILEX, S.L. -experts in compliance-

Profesor de la Universitat Rovira i Virgili.

Ya llevo y llevamos mucho tiempo en una lucha contra la vulneración flagrante de los derechos de los trabajadores, empleados estatutarios o laborales de las administraciones públicas en fraude de ley,  y no por listos sino por necesidades que ahora no vienen al caso, empezamos las luchas en 2012 alegando el fraude en la contratación pública y la carencia de transposición de la directiva europea 1999/70 CE a todo el sector público.

Recuerdo la cara de incredulidad de muchos juristas ante nuestro planteamiento, que no era otro que la aplicación razonada y razonable del Ordenamiento Jurídico, y como muchos nos tildaban  de locos, alguno de ellos abogados de asociaciones de jueces, que literalmente nos calificaron de ignorantes y soberbios, e incluso llegaron a la descalificación  personal.

Pues ya han pasado 8 años de aquello y por fin se ha llegado donde debieron haber llegado nuestras reclamaciones, si no hubiera habido actos contrarios a Derecho por parte del TS, y aquí seguimos, insignificantes y pequeños, con sacrificios personales y patrimoniales, hasta que se haga justicia y esta llegará de una forma o una otro.

Finalmente tanto esperar y la sentencia del TJUE de hoy 19 de marzo de 2020  en los asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18, Domingo Sánchez Ruiz (C‑103/18) y Berta Fernández Álvarez y otras  (C‑429/18) (AQUI) finalmente solo será una meta volante y no la llegada en la etapa reina de los Pirineos o de los Alpes de la vuelta en Francia, que todos más o menos esperábamos.

Ya sabéis los que me habéis seguido estos tiempos, que soy por defecto de fábrica optimista, lo reconozco, pero ello no quita que sea crítico o ácidamente crítico cuando creo que así corresponde, y en esta ocasión tengo que decir que el Tribunal ha sido cobarde, desconozco los motivos a pesar de que los intuyo, la trascendencia del asunto y el ruido mediático creado por los miles y miles de personas afectadas seguramente no han ayudado, no es una crítica a nadie sino una valoración objetiva, de quien en su momento tuvo que resolver asuntos mediáticos, mucho menos importantes que este, pero en los que también temblaba la mano a la hora de resolver. Tampoco ha ayudado insistir e insistir en una sola de las posibilidades de resolución del conflicto, casi imponiéndola como única y verdadera y no hacer difusión de las bondades y ensambladura en el marco legal de la llamada fijeza ( término que nunca me ha gustado pero que se ha venido imponiendo). En parte la sentencia hace el mismo recorte o fintea a la vez de resolver el tema principal que ya hizo la Abogada General Sra. Kokott y sobre las que ya opiné al JURISTA (aquí).

No he querido leer nada de lo que ya me comentan han publicado varios medios, pero es evidente que he hablado con mis gurús de siempre, aquellos y aquellas en quienes confío, la primera reacción a la sentencia es agridulce y así denominaré las distintas resoluciones, dulces y agrias.

La primera muy dulce y casi miel es la que resuelve la cuestión prejudicial 1ª del asunto C-103/18 que deja absolutamente claro que  las RELACIONES DE DURACIÓN DETERMINADA, no puede excluir aquellos supuestos que se estaba esperando cubrir la vacante por nombramiento, ni tampoco por no haber organizado las convocatorias a tiempo, por la razón que sea y así alargarlo indefinidamente. El portazo a la Jurisprudencia es muy sonora y radical. La resolución afecta a muchos temporales de las distintas administraciones públicas, que se encuentran en supuestos que se ha negado el abuso al considerar que pese haber transcurrido años, estaban a la espera de las convocatorias o las respectivas dotaciones presupuestarias, como si los interinos no cobraran de los presupuestos.

También es muy dulce el siguiente apartado de la sentencia, resolviendo las cuestiones prejudiciales 3 a 5 del asunto C-103/18 y la 1ª del asunto C-429/18, en que establece que es un problema estructural de las administraciones públicas que un enorme porcentaje de personal sea temporal, interino o sustituto, que ello en ningún caso puede obedecer a las “razones objetivas” que establece la directiva, que tal abuso es evidente y que se han cubierto plazas estructurales con personas interinas, con claro abuso de la contratación temporal y por tanto con infracción de la directiva Europea, nuevamente un caso que afecta a muchas de las personas trabajadoras en fraude, que se han ido contratando y contratando a lo largo de los años para cubrir planta con una plantilla de fijos ridícula de un 30 o un 50% en muchos casos, ya se sabe que el precario calla y trabaja, el qué conforma una administración de sometidas ( las mujeres siempre son mayoría), al poder abusador.

Entramos ahora en las agrias respuestas o sibilinas respuestas de la sentencia a las cuestiones 7ª asunto  C103/18 y 2ª, 3ª, 4ª y 6ª asunto C429/18, y digo sibilina, porque en ningún caso ni cita la posibilidad de la transformación en fijo de la relación laboral fraudulenta, fijaos que en toda la sentencia la palabra no se menciona, y me  remito aquello expuesto anteriormente, el veneno es la dosis, y posiblemente nos hemos pasado con la dosis. Finalmente la sentencia lo qué ha hecho sin descartar ninguno de las posibilidades de sanción, a las administraciones públicas abusadoras de sus trabajadores, ya sabeís, indemnización, OPE’S, hacerlos fijas, hacerlos indefinidos no fijas, efectuando unas referencias a las soluciones, indica finalmente al juzgado remitente que valore todo su ordenamiento jurídico para llegar a las conclusiones debidas de como debe ser sancionada la administración abusadora.

Pero cual es este ordenamiento jurídico? Ya expuse en su día y esperando una respuesta parecida por parte del TJUE, una cosa es ser optimista y el otro tonto, es que el marco jurídico es y ha de ser conforme a la C.E  y a los principios de legalidad y también como no a los de orden y seguridad implícitas en cualquier decisión jurisdiccional, que siempre tienen que jugar a favor del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), ello limita los abusos del poder, del legislador y del ejecutivo, pues sino los administrados, el pueblo, los débiles seriamos un juguete en manos de los de siempre, y ello es claramente contradictorio con una norma nueva que irrumpa repentina e imprevisiblemente en el ámbito de las situaciones jurídicas que se forjaron bajo la vigencia de la antigua. La idea general se ha concretado en preceptos que prohíben o limitan CONSTITUCIONALMENTE (en mayúsculas) la retroactividad de las normas en función de la materia, como la del art. 25.1 CE irretroactividad de la norma sancionadora desfavorable, (muy sabida) pero atención, también la del art. 9.3 CE que contiene una regla constitucional que prohíbe la retroactividad de las “disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”; que consolida además el principio de protección de la confianza legítima.

Con  ello de forma muy resumida, reitero lo ya expuesto en diferentes artículos publicados, que la jurisprudencia en todo caso complementa las fuentes del Derecho, que son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho,  la jurisprudencia no puede resolver contra ley, ni tiene que legislar, ni aquí ni en Europa, y que al final el marco normativo es el básico y las interpretaciones las que provienen  del artículo 3. CC, “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que tienen que ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquellas.” , los resulta de aplicación el Artículo 6 CC, en cuanto que “ 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.”

Conforme a estos fundamentos, simples pero debidamente razonados, el estado, es decir los poderes que han hecho el abuso de la contratación temporal, vulnerando de forma dolosa y el marco legal que no era otro que el vigente en el momento de la contratación, es decir la directiva 1999/70 CE, finalmente traspuesta vulnerando los principios de confianza legítima, limitando los derechos de los empleados públicos, no puede ni debe ser el marco aplicable en la sentencia de instancia, aquel dictado por el propio abusador en reacción a las reclamaciones, entre ellas y las primeras las de la judicatura eventual,  sino que el marco normativo a aplicar tiene que ser sin duda el del momento de la contratación  o en su caso el del momento del fraude y conforme esto la redacción del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ver exposición de motivos) vigente en aquel momento y única transposición de la directiva europea 1999/70 CE. Cambiar el marco normativo a favor justamente del infractor, concretamente de aquel que comete el acto contra los Derechos de los Trabajadores para que no sea aplicable, de quien ha cometido el fraude de ley, no solo es mezquino sino que acredita el nivel maléfico del poder en el estado y como juegan con el pueblo y los débiles.

Otra de las dulces resoluciones de la sentencia lo es la que resuelve la cuestión prejudicial 2ª del asunto C-103/18 que lleva causa de la jurisprudencia estatal que consideraba que quien no había impugnado la resolución de cada uno de sus nombramientos al haberse finalizado estos, perdía los derechos a reclamar. De hecho es tal la aberración jurídica y la bourbonica conclusión de la jurisprudencia estatal ( bourbonica de bourbon la bebida espirituosa), que da pena que el TJUE se haya tenido que pronunciar sobre este asunto, pena que acredita el bajísimo nivel de la justicia española ante el mundo.

Entramos ahora en el apartado final de la sentencia y es donde el veneno inoculado empieza a hacer efecto.

La salida de tono en las cuestiones prejudiciales 6ª, 9ª del asunto C-103/18 y la  5ª del asunto C-429/18, sobre la aplicación directo de la directiva 1999/70 CE, ante norma estatal claramente contradictoria y si se puede abstener el juez nacional a aplicarla, en una clara contradicción de las ya muy viejas y estudiadas sentencias de entonces Tribunal de Justicia de las Comunidad Europeas de 5 de febrero de 1963 ( asunto 26/62 Van Gend & Loos) que establecía aquel principio que la presente sentencia vulnera claramente que “la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si  bien en un ámbito restringido, y sus sujetos son, no solo los estados miembros, sino también sus nacionales,  y como consecuencia el Derecho Comunitario, crea tanto obligaciones, a cargo de los particulares, como derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico…”

Nunca he creído en las casualidades, y no es casual que la sentencia del TJUE contradiga en el presente entre muchas otros pero destaco, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (GRAN SALA) de 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11

(59      En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C409/06, Rec. p. I8015, apartado 61).

60      Es cierto que el artículo 53 de la Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.)

La clara infracción de la propia jurisprudencia europea, solo nos deja una posibilidad, la de siempre, que la interpretación de la resolución del TJUE en el presente caso puesta en contexto con el resto de sentencias, tiene que concluir que si bien los Tribunales no están obligados a abstenerse de aplicar la norma europea por inconcreta, si la pueden aplicar si esta es bastante concreta o contiene  suficientes pautas y se complementa con norma estatal aplicable al caso que cumpla con la ratio decidendi de la norma europea o directiva, norma estatal que trasponga la directiva y que no es otra que el art. 15 ET.

Finalmente la guinda en un tema absolutamente residual como era la cuestión prejudicial 8ª del asunto C-103/18, sigo diciendo que las casualidades no existen y que en una cuestión meramente administrativa o procesal, como la cuestión de que pasa con los asuntos ya firmes que la administración o los juzgados y Tribunales han resuelto claramente contra la directiva europea y vulnerando pues los derechos como europeos de los trabajadores públicos estatales, y la revisión de estos actos claramente con infracción de los Tratados de Funcionamiento de la Unión Europea. El tribunal tendría que haber resuelto que era un supuesto hipotético, y no entrar en el asunto, pero como siempre el veneno ha hecho efecto y se ha pronunciado, yo diría soltado un exabrupto fuera de lugar y ya se sabe que “excusatio non petita pecata manifiesta” y así será mientras haya personas en la tierra. Digo todo esto por el pronunciamiento fuera de lugar del tribunal que cito literalmente :

 “130 A este respecto, cabría deducir de la motivación del auto de remisión en el asunto C103/18, así como de las observaciones del Gobierno español en dicho asunto, que la única circunstancia en la que la Comunidad de Madrid podría verse obligada a revisar resoluciones firmes de nombramiento o cese sería en caso de transformación de los sucesivos nombramientos del Sr. Sánchez Ruiz en un nombramiento como miembro del personal estatutario fijo, con el fin de sancionar la utilización abusiva, por parte de dicho empleador público, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo.”

Pero el exabrupto fuera de lugar, tiene una clarísima respuesta, ¿y si este trabajador público ha superado un proceso de selección? ¿ O varios? Y si la persona a quien se le han vulnerado los Derechos conforme ha expuesto más arriba la sentencia, es decir formar parte de la estructura fija de la administración pública abusadora, tener varios o múltiples contratos a lo largo de los años y años que ejerció o está ejerciendo funciones públicas, tal hipotética o real persona trabajadora pública SUPERÓ PROCESOS SELECTIVOS con todas las garantías de igualdad, mérito y capacidad, entonces tal persona y por sanción o por aplicación directa de norma  europea 1999/70 CE y estatal que la transponía cuando se hallaba en pleno contrato, recordemos  art. 15 ET, debe ser considerado ESTATUTARIO FIJO, esta es la clara conclusión a la que nos conduce el penúltimo de los párrafo de la sentencia, hay que dar las gracias por la claridad de la supuesta exclusión de transformación en estatutario fijo, siempre que no se haya pasado un proceso selectivo, lo que sin duda y a sensu contrario incluye al 80 o 90% de los actuales empleados en fraude a las administraciones públicas.

Y ahora?

Bien pues ahora a celebrarlo, a esperar  la sentencia de instancia y a seguir hasta llegar a la meta final, suerte y justicia por todo el mundo.


20 de marzo de 2020

3 comments

  1. Buen dia. Gracias por su interpretación de la sentencia. En base a su interpretación, en mi caso que soy funcionaria interina de una administración local desde el año 2001, con 2 tomas de posesión en 2 plazas distintas pero siempre el mismo trabajo, habiendo sido contratada tras un proceso selectivo diseñado por el Ayuntamiento, considera que puedo hacer algo para garantizar mi permanencia a largo plazo en mi puesto?
    Muchas gracias

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