¿Hay derecho a pensión compensatoria cuando se disuelve la pareja de hecho en Cataluña?

Luis RamírezPor Luis Ramírez.

Socio en ICN LEGAL.

Cuando una pareja se plantea la posibilidad de empezar una vida en común la principal discusión gira entorno a si casarse o no. Quizá porqué muchos comparten el pensamiento de NIETZCHE de que el matrimonio acaba muchas locuras cortas con una larga estupidez, cada vez más parejas optan por no pasar por la vicaría o por el juzgado.

Los legisladores autonómicos (Cataluña fue pionera en 1998) prácticamente han desdibujado las diferencias existentes entre matrimonio y pareja de hecho al dotar a esta última forma de unión de similares derechos y obligaciones que los que se derivan del matrimonio civil o canónico. De hecho, salvando los aspectos fiscales (la pareja de hecho no puede acogerse a la modalidad de tributación conjunta) y laborales (permiso retribuido por matrimonio), puede decirse que, constante convivencia, poca diferencia existe entre los derechos y obligaciones que se derivan de una unión de hecho y de una pareja casada.

Pero, esta afirmación solo es válida constante convivencia. ¿Qué ocurre cuando acontece la crisis de la pareja? ¿Los efectos que produce la disolución del matrimonio son los mismos que los que produce la disolución de una unión estable de pareja? Concretamente, y llegando ya al objeto de este artículo, ¿tiene derecho el miembro menos favorecido de la pareja a reclamar una pensión compensatoria?

Debemos empezar aclarando que el Derecho civil catalán no contempla la pensión compensatoria como efecto de la disolución de una unión estable de pareja. Solo la disolución del matrimonio da derecho a reclamar una prestación compensatoria.

En Cataluña, la extinción de la pareja estable en vida de los convivientes solo da derecho a reclamar al otro una prestación alimentaria y/o una compensación por razón de trabajo. Mientras que la extinción del matrimonio hace surgir el derecho a reclamar una prestación compensatoria y/o una compensación por razón de trabajo.

Comenzaremos por la primera de estas prestaciones. No es necesario ahondar en la diferente naturaleza jurídica que tienen la prestación compensatoria y la prestación alimentaria para comprender que tienen un objeto y finalidad distintas. Mientras la primera trata de garantizar una igualdad de situación entre los cónyuges una vez producida la ruptura matrimonial, la segunda trata de paliar situaciones de necesidad.

Así, el artículo 233-14.1 del Código civil de Cataluña (CCCat) permite al cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada reclamar una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Todo ello siempre teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Basta, por tanto, acreditar un desequilibrio económico en el momento de la ruptura para reclamar esta prestación. Y, lo más importante, recalca FARRERO, no es óbice para su otorgamiento que quien la solicita disfrute de una situación de bienestar económico.

Por el contrario, el artículo 234-10.1 CCCat que regula la prestación alimentaria exige expresamente que concurra una situación de necesidad: “Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos:

  • Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
  • Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida”.

La naturaleza de esta prestación es, incuestionablemente, de carácter alimenticio, de ahí que el apartado 1 del ya citado artículo 234-10 CCCat exija para su reclamación que el solicitante la necesite “para atender adecuadamente a su sustentación”.

Por supuesto, las reglas que se aplican para la determinación de la cuantía de esta prestación son las mismas que se siguen para fijar la de los alimentos, artículos 237-1 y siguientes CCCat referidos a los alimentos de origen familiar, sin que puedan aplicarse las reglas que recoge el 233-15 CCCat para determinar la prestación compensatoria por desequilibrio económico.

Finalmente, nos referiremos a la compensación económica por razón de trabajo. El artículo 232-5.1 CCCat nos dice que “En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección”. También tiene derecho a compensación en los mismos términos el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2002 exige que concurran los siguientes requisitos para el otorgamiento de esta compensación:

  • Que uno de los convivientes se haya dedicado a la casa sustancialmente más que el otro.
  • Que estas tareas se hayan realizado sin percibir remuneración o que esta sea a todas luces insuficiente.
  • Que, como consecuencia de esta dedicación sustancialmente superior a la casa o al negocio del otro conviviente, en el momento de la crisis de la pareja, se aprecie que se ha obtenido un incremento patrimonial.

No hay que olvidar, como apunta MIRALLES, que se trata de una norma de liquidación del régimen económico de separación de bienes. Se trata de una acción de resarcimiento de un daño objetivo: la desigualdad patrimonial inducida y el coste de oportunidades que esa actividad ha representado para el que reclama. Su naturaleza jurídica, salvando las distancias, se encuentra más próxima a la de la prestación compensatoria que la de la prestación alimentaria a la que nos hemos referido más arriba ya que trata de compensar el desequilibrio económico que produce la ruptura con independencia de la existencia o no de una situación de necesidad.

Para concluir este artículo, forzosamente breve, tan solo hace hincapié en la importancia que tiene para los futuros miembros de una pareja el conocer los diferentes efectos que tiene la crisis de pareja para un matrimonio y para una pareja de hecho.

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