Históricamente desde las codificaciones castellanas de Alfonso X el Sabio, las leyes siempre se plasman en nuestros códigos de forma escrita, garantizando así el cumplimiento de los principios de publicación de las normas que se consagran en el artículo 9.3 de la Constitución así como en el artículo 91 de nuestra Carta Magna.
Éste artículo, a modo de ensayo jurídico, nos presentará ¿cómo? cronológicamente han ido cambiando las diferentes posturas doctrinales respecto cómo los juzgadores debían y deben interpretar las leyes, que muchas veces no abarcan la totalidad de los supuestos de hecho que pretenden regular, dejando paso a la interpretación.
La primera teoría de interpretación de leyes que analizaremos, y la más antigua que trataremos, es la teoría legalista primitiva o también conocida como la teoría del “Ius Strictum” que se estandarizó por algunos jurisconsultos romanos y permaneció en los sistemas legales Europeos hasta el Despotismo Ilustrado que consideraba que la norma no podía o debía ser interpretada más allá lo que de forma literal imponía el legislador al gobernado.
Avanzando en el tiempo y dejando el Siglo XVIII nos acercamos a nuevos modos de interpretación, es a mediados de del Siglo XIX que surgen la teoría de voluntad del legislador que persigue que el intérprete de la ley lo haga acorde con la voluntad que tenía el legislador en el momento que realizó la ley o norma jurídica.
Esta teoría fue una de las más estandarizadas en el sistema de Derecho Civil Europeo hasta la aparición en el Siglo XX de la teoría de la interpretación objetiva de la ley, que considera que la interpretación jurídica ha de orientarse al descubrimiento del sentido que tienen las propias normas en el momento de ser aplicadas. Es, pues, fruto de la apuesta por una interpretación dinámica en lugar de la defensa de la interpretación estática. La defensa de este método arranca de la creencia en que la ley, una vez promulgada y en vigor, adquiere vida propia, va conformando su contenido normativo en función de las circunstancias y necesidades sociales. Consecuentemente, la interpretación objetiva obliga al intérprete a perseguir el sentido o significado que radica en la propia ley en sus ideas y en las consecuencias por ella implicadas, y no en la voluntad del legislador.
Además de la teoría de interpretación objetiva, debemos decir que existen otras más residuales cómo la teoría de jurisdicción de intereses y la teoría abierta o de derecho libre. La primera hace referencia a que los jueces deben interpretar las leyes y el Derecho en función de los máximos intereses sociales, económicos culturales a los que sirva la ley que es objeto de interpretación mientras que la teoría de derecho libre nos dice que deja libertad total de actuación y fijación de criterios de interpretación al órgano juzgador.
Por último debemos mencionar que nuestro Código Civil, en el artículo 3.1 nos dice que; “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.” Es de esta definición que se desprende que nuestro ordenamiento jurídico promueve un sistema de interpretación de voluntad objetiva de la ley, dónde lo que realmente impera es la “mens legis”, frente la “mens legislaotirs”, ya que lo importante es lo que se desprende del mandato de la ley de una forma dinámica que se adecúa a cualquier circunstancia a la que tenga que ser aplicada.