Naturaleza mancomunada o solidaria de las costas procesales en el orden jurisdiccional civil

Por Sergio Aguilar.
Barcelona.

 

A lo largo de un litigio pueden producirse situaciones diversas. Una de éstas se presenta cuando nuestro cliente es una entidad de acreditada solvencia y es condenado a costas junto a sus litisconsortes, resultando éstos insolventes. Nos encontramos, en el supuesto de hecho planteado, ante una obligación plural -surgida de la condena a costas-, en la que la posición del deudor (reus debendi) está constituida por varias personas que, presumiblemente, participan en un interés común, si bien sólo una de ellas tiene la suficiente capacidad económica para hacer frente a su pago.

En un supuesto como el anterior, hay que estar preparado para argumentar lo que, a la sazón, obedece a criterios de justicia, y es que cada uno de los sujetos pasivos que soportan la condena en costas debe proceder al pago de su obligación de manera proporcional. Por lo anterior, ahí van una serie de razones que a buen seguro pueden ser de utilidad para mantener y defender este criterio:

En primer lugar, debe partirse de un hecho evidente, cual es que las costas tienen, a todas luces, un carácter eminentemente procesal. Ello se infiere de su propia ubicación sistemática en el Derecho positivo español, de la función que desempeñan, así como del origen o razón primigenia de su existencia. Sin perjuicio de lo anterior, hemos de considerar que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, carece, tanto en su versión primitiva como en sus sucesivas reformas, de cualquier atisbo de previsión acerca de la naturaleza solidaria o mancomunada de las costas. Esta ausencia de regulación ha desembocado en uno de los debates doctrinales de más rancia solera, si bien, como a continuación se razonará, es mayoritario el criterio de la presunción de mancomunidad.

Las costas procesales,  a pesar de su origen, constituyen una obligación puramente civil, y por ello deberemos atenernos a la regulación prevista por nuestro Código Civil en relación a las obligaciones, siendo por ello aplicable el artículo 1.137 del citado texto, cuyo mandato se ve complementado por el artículo 1.138. De los antedichos preceptos se colige una regla general de mancomunidad, y una excepción, que es la solidaridad, siendo este enfoque refrendado reiteradamente por la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales. En este sentido se pronuncia el auto de la AP Guipúzcoa, Sección. 2.ª, de 18-11-2011, la SAP de Asturias, Sección 6.ª, de 20 de julio de 2002, y la SAP de Zaragoza, Sección 4.ª, de 4 de noviembre de 2003, entre otras muchas.

No obstante lo anterior, y aunque la postura a favor de la mancomunidad es mayoritaria, no es ésta una cuestión pacífica, y por ello parece deseable advertir de que la presunción iuris tantum de la naturaleza mancomunada de las costas debe ceder, deviniendo éstas en una obligación solidaria, cuando concurren una serie de condiciones, cuales son que la contraparte así lo hubiera solicitado en el suplico de su escrito alegatorio inicial, o que el órgano jurisdiccional se hubiera pronunciado expresamente sobre el carácter solidario de las costas a las que condena a la parte vencida. La idea anterior se patentiza en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1956 y en la SAP de  Madrid, Sección. 14.ª, de 17 de abril de 2008. Otra de las condiciones que determinan su carácter solidario es que de la obligación principal se pueda colegir dicho carácter, de acuerdo con las SSTS, de de 8 de julio de 1988, de 3 de junio de 1992 y de 27 de septiembre de 1999. Alguna resolución judicial ha llegado incluso a exigir la simultánea concurrencia de los antedichos requisitos, como la SAP de Cádiz de 24 de Abril de 1994.  A las antedichas razones hemos de añadir que, si las partes han actuado bajo una misma representación o defensa, las costas se considerarán también solidarias, a tenor del auto de la AP de Asturias, Sección. 4.ª, de 21 de junio de 2010.

Sentado lo anterior, y en vista de que la solución a la controversia dista mucho de ser pacífica, sería deseable, de lege ferenda, que el legislador estableciera una disposición expresa acerca de esta problemática, teniendo en cuenta que nada se lo impide, si nos atenemos a nuestra legislación procesal penal, mucho más antigua, y en la que ya se prevé en su artículo 240 que el juzgador podrá condenar al pago de las costas a los procesados, determinando la parte proporcional por la que cada uno de ellos deba responder.

Empero, conviene dejar claro que la doctrina mayoritaria se inclina, como ya se dijo, por la idea de la mancomunidad, al menos en España, ya que en otros países de nuestro entorno más cercano se han sostenido tesis contrarias, propugnando la solidaridad. En este sentido, han destacado las soluciones propuestas por los juristas alemanes Kisch y Wetzell, y el autor italiano Giuseppe Chiovenda.

 

Sergio Aguilar Lobato

Abogado

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