La relevante cláusula “rebus sic stantibus”

Por Diego Fierro Rodríguez.

Málaga. 

 

El artículo 1089 del Código Civil establece que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia“. Además, el articulo 1091 de la misma norma señala que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos“. También debe tenerse en consideración que, según el artículo 1255 del Código Civil, “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público” y que el articulo 1258 de la misma norma dice que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley“. Partiendo de estos preceptos, debe tenerse presente la existencia del principio “pacta sunt servanda”, que ha sido analizado por Jorge Castiñeira Jerez, para quien dicho principio tiene dos vertientes:

  1. La vertiente positiva obliga a todo lo expresamente pactado, así como a cualesquiera otras consecuencias derivadas de las fuentes de interpretación e integración previstas por el ordenamiento jurídico.
  1. La vertiente negativa provoca la irrelevancia de otros elementos o circunstancias del contrato no contempladas o no deducibles.

En principio, los contratos deben ser cumplidos, pero existen casos en los que el órgano jurisdiccional competente puede determinar la modificación de los pactos o la ineficacia de los mismos basándose en la cláusula o regla “rebus sic stantibus“, que ha sido estudiada ampliamente por Manuel García Caracuel en La alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales y por Roberto Fernandes de Almeida en Alteración de las circunstancias y revisión contractual. Además, hay que indicar que los órganos jurisdiccionales han empleado también mecanismos alternativos a esa cláusula en sus pronunciamientos para revisar los contratos existentes en determinadas situaciones, como señalan Sergio Agüera y Adriana Martín.

Al analizar el asunto relativo a la cláusula “rebus sic stantibus”, la Sentencia del Tribunal Supremo 820/2013, de 17 de enero, que es muy relevante para Fernando M. Alejandre García-Cerezo, Álvaro Luna Yerga y María Xiol Bardají en lo que a este asunto se refiere, afirma que “La cláusula o regla “rebus sic stantibus” [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”. La aplicación de la regla permite, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002, “que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos”, aunque debe tenerse presente que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, en los “contratos de tracto único la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” es de carácter aún más excepcional que en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida”.

Hay que decir que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, “La doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro Derecho vigente la cláusula rebus sic stantibus como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones”. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012, la Sentencia del mismo órgano de 17 de mayo de 1957 establece varias conclusiones en relación con la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus“, diciendo que esta regla no está legalmente reconocida, que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales, y que es una cláusula peligrosa.

Los requisitos para poder aplicar la regla “rebus sic stantibus”, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984, son:

a) Que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria.

b) Que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.

c) Que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles.

d) Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.

e) Que exista compatibilidad de su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de la buena fe que impone el artículo 1258 del Código Civil, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001.

Debe destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 establece que “en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de “peligrosa” o “cautelosa” admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación” y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 indica que “en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato”. La evolución del empleo de la regla “rebus sic stantibus” debe producirse con mesura, procurando no exceder ciertos límites derivados de la necesidad de la existencia de la seguridad jurídica, debiendo destacarse que Mariano Yzquierdo ha criticado la utilización que se ha hecho de la cláusula en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, que para Jorge Castiñeira Jerez es importante en lo que a la nueva configuración de la cláusula “rebus sic stantibus” se refiere.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo 820/2013 señala que “una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las recíprocas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (SSTS 27-6-84, 17-5-86, 21-2-90 y 1-3-07)”. La resolución también dice que “Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales (artículo 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea (artículo 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales (artículo 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación)“. No puede dejar de tenerse presente que, como señala Javier López García de la Serrana, “no deja de ser cierto que la actual crisis presenta unas características y consecuencias distintas a las vividas en otras épocas, que ni siquiera las autoridades económicas han sido capaces de prever”.

Ciertamente, lo que debe caracterizar a la regla “rebus sic stantibus” es la coherencia, ya que afecta a la aplicación del principio general “pacta sunt servanda” en determinadas situaciones en las que existe una grave alteración de las circunstancias. No debe generalizarse su aplicación, al igual que no debe impedirse su eficacia, ya que, aplicada debidamente, la cláusula “rebus sic stantibus” puede ser un instrumento muy útil para lograr el equilibrio perfecto entre la equidad y la seguridad jurídica, que, necesariamente, deben coexistir. Además, es necesaria su utilización, que nunca deberá ser abusiva.

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