La prestación compensatoria fijada con carácter temporal

Por Yolanda Porcel Martínez
Girona,
 
 

Tradicionalmente la prestación compensatoria se había considerado de carácter indefinido, si bien, los cambios socioculturales han hecho que los dos cónyuges generalmente puedan acceder en condiciones de igualdad al mercado laboral, por lo que en muchos casos, ya no será necesario equilibrar la situación de desigualdad económica entre los cónyuges al momento de producirse la ruptura sino que en muchos casos tan sólo será necesario establecerla de forma temporal porque el cónyuge damnificado, por razón de su edad, salud y demás circunstancias, podrá reincorporarse al mundo laboral y ser independiente económicamente.

Introduciendo esta temática partiendo de la norma, el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña establece que “El cónyuge la situación económica del cual, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda el nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.”

Así por lo tanto, la prestación compensatoria tiene por finalidad damnificar las desigualdades económicas entre los cónyuges en el momento en que se produzca la ruptura, ya sea a través de la separación o del divorcio. La determinación de la cuantía y la duración se fijará atendiendo a los requisitos que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña:

a)La posición económica en que queden los cónyuges atendiendo a otras circunstancias tales como las atribuciones que se hagan a consecuencia de la liquidación del régimen económico, así como de la posible indemnización por razón de trabajo que se pudiera determinar.

b)La realización de tareas familiares u otras actividades en pro de la familia que hayan hecho menguar o reducir la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos de forma propia.

c)Las perspectivas económicas que tenga los cónyuges en razón a su edad, estado de salud y en relación a la atribución de la guarda de los hijos comunes.

d)Duración de la convivencia more uxorio.

e)Otros gastos que pueda tener el deudor.

De la lectura detenida de la normativa, podemos observar que todos estos parámetros de cálculo y determinación de la prestación compensatoria serán esenciales en primer término para valorar si concurren o no los presupuestos de concesión de la misma, sino además, y ya en un segundo término, por si un golpe se haya determinado que corresponda determinar una prestación compensatoria, se calcule su importe y duración.

Centrándonos en el objeto de este artículo, partiremos de que se produzca una desigualdad económica entre los cónyuges a consecuencia de la ruptura. Sería en este punto cuando tendríamos que valorar si corresponde determinar una prestación compensatoria indefinida o una prestación compensatoria temporal.

La jurisprudencia ha desarrollado esta cuestión ya desde antes de la promulgación del Código Civil Catalán y ha establecido unas circunstancias a considerar para decantarnos por una prestación compensatoria indefinida o temporal, circunstancias que ahora se han introducido en en el normativa aplicable y que principalmente son la edad, estado de salud y la atribución de la guarda de los hijos comunes. Circunstancias todas ellas importantes porque permitirán hacer una valoración de perspectiva económica que puedan tener los cónyuges.

La jurisprudencia (en Sentencias como la S. 36/07 de 26 de noviembre de 2007 de la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) considera que no se podrá equiparar un divorcio o separación que se produzca entre cónyuges de 30 años, en que la ruptura produzca una desigualdad económica pero que el cónyuge que la sufre se podrá reincorporar en mundo laboral en un plazo determinado y que tan sólo se tenga que compensar esta desigualdad durante un tiempo determinado y que por lo tanto sería un supuesto lógico de prestación compensatoria temporal, a un divorcio o separación que se produzca entre cónyuges de 55 años en que obviamente dada la edad de los cónyuges será mucho más difícil de asegurar que el cónyuge perjudicado pueda acceder en el mundo laboral y ser económicamente independiente y que por lo tanto tendría más sentido una prestación compensatoria por tiempo indefinido.

Lo mismo pasaría con la afección otras cuestiones como la salud de los cónyuges o la atribución de la guarda de los menores, que serían elementos que afectarían directamente a la incorporación el cónyuge económicamente perjudicado por la ruptura en el mundo laboral.

Aunque es conveniente tener en cuenta que el hecho que se fije una prestación compensatoria de forma indefinida no quiere decir que nunca más se pueda entrar a discutir sobre su concurrencia y determinación. Así pues, en conformidad con el artículo 233-18 del Código Civil de Cataluña, la prestación compensatoria podrá ser modificada si “mejora la situación económica del deudor o empeora la de quien paga”, modificación que tendría que ser hecha a través de un procedimiento de modificación de medidas previsto al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Yolanda Porcel Martínez
Abogada