El antecedente de ficción:
Durante los primeros episodios de ‘Breaking bad’ Walter White (Heisenberg) y Jesse Pinkman usaban como laboratorio móvil para fabricar la preciada metanfetamina azul una destartalada RV, bautizada como ‘The Krystal Ship’ por Jesse.
Tras tres temporadas caravana arriba, caravana abajo por el desierto de Nuevo Méjico, las pesquisas del agente Hank Schrader, de la DEA (Drug Enforcement Administration) y, a más inri, cuñado de Walter, le obligan a éste a destruir la caravana, ahora que está siendo rastreada por su cuñado y el pastel puede ser descubierto.
Para tal propósito, Walter se dirige al desguace de Old Joe, con el fin de dejar el vehículo hecho nada menos que un cubo metálico. En un momento nostálgico, previo a la destrucción, Walter entra por última vez a la caravana y observa los instrumentos químicos que le han servido para cocinar sus primeras cuantidades de metanfetamina azul. Es en ese momento cuando entra Jesse, que ha sido sigilosamente seguido por Hank Schrader. Walter y Jesse corren las cortinas de la caravana, a fin de no ser vistos, mientras Schrader prueba de abrir las ventanas laterales mientras se pasea alrededor del vehículo
– Jesse Pinkman, si quieres añadir resistencia lo haré. No me cuesta nada. Sal ya si no quieres que sea peor.
Ante el silencio, Schrader vuelve a su coche para sacar y volver con un tubo de hierro, a fin de forzar la puerta de la caravana. Es entonces cuando aparece Old Joe, dueño del desguace:
– ¿Tiene una orden? – pregunta al agente Schrader.
– ¿Quién eres tu? ¿Y qué hace aquí este vehículo?
– Soy el dueño de todo esto, lo que significa que está allanando mi propiedad. La caravana está aquí, y además cerrada. Usted está forzándola, así que dígame: ¿tiene una orden?
– No se necesita una orden cuando hay indicios, abogado.
– Los indicios se aplican a los vehículos, según tengo entendido. Saltarse semáforos, y eso.
– ¿Ves esto redondo de goma? – dice Schrader señalando las ruedas de la caravana – Son ruedas. Es un vehículo.
– Esto es un domicilio, una residencia. Y está protegido por la cuarta enmienda de registros e incautaciones ilegales.
– Mira, tío…
– ¿La ha visto rodar aquí? ¿Cómo sabe que funciona? ¿Ha presenciado alguna conducta ilegal? Me parece que está aquí fisgando. No pienso que eso valga ante un Tribunal.
– ¿Sí? Mira esto…
Es entonces cuando Schrader despega un par de las tiras de cinta aislante que hay en la puerta de la caravana, revelando agujeros de bala.
– ¿Qué te parece que son? A mí me parecen agujeros de bala. Así que alguien ha vaciado un arma de fuego en este domicilio. Me apostaría algo a que un Juez lo consideraría un buen motivo.
Jesse, bajo las instrucciones susurradas por Walter, chilla desde dentro:
– Este es mi propio domicilio, y no quiero que me molesten, cabrón.
– Vale – dice Schrader con su sonrisa sardónica – ¿Quieres tu orden? Los chicos te la traerán y te la darán en bandeja de plata, ¿cómo lo ves? Si he esperado tanto, puedo esperar un rato.
Al final, por motivos que no vienen al caso, Hank Schrader debe abandonar el desguace sin su orden, pudiendo Walter y Jesse al fin destrozar la caravana, simbolizando el final de una época de autonomía y el principio de una nueva bajo la atenta supervisión de Gus Fring.
¿En nuestro ordenamiento jurídico, una caravana es considerada domicilio o vehículo?
Primero cabría hacer hincapié en el concepto de domicilio, cuya inviolabilidad encontramos recogida en el artículo 18.2 CE. Dado que es un concepto presente tanto en el ámbito jurídico-privado como en el ámbito jurídico-público, gozando de una definición distinta en cada rama, el Tribunal Constitucional, en sentencia 22/1984 de 17 de febrero estableció que “debe se
ñalarse que la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el artículo 40 del Código Civil, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones.” A tales efectos, el mismo texto jurisprudencial señala que “la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 de la Constitución). Todo ello obliga a mantener, por lo menos «prima facie», un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo.”
Así pues, observamos un concepto constitucional de domicilio amplísimo que no admite una interpretación restrictiva que solo acepte la definición del art. 40 del CC, cuyo texto establece que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil; definición a todas luces incompleta y de escasa concordancia con la realidad, en la que el individuo establece domicilio en lugares que van más allá del Documento Nacional de Identidad. Por el contrario, y dado que lo que nos interesa es el domicilio en el ámbito del proceso penal, el art. 554 LECrim señala que se reputaran como domicilios los Palacios Reales, el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia, así como los buques nacionales mercantes; siendo esta una definición mucho más acorde con los usos sociales que no la que nos da el Código civil.
Si bien es cierto que el domicilio es, en efecto, inviolable, el propio legislador constitucional ha establecido en el mismo articulado las excepciones a dicha inviolabilidad, siendo estos el consentimiento del titular, la resolución judicial y el flagrante delito.
Más en detalle, y en referencia al consentimiento del titular, el art. 545 LECrim establece que nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en la ley. Cabe señalar que el consentimiento puede ser tanto expreso como tácito. En este sentido, el art. 551 LECrim establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que se reconoce al domicilio. Es decir, lejos de establecer un formalismo, el simple hecho de hacerse a un lado para dejar pasar al agente de la autoridad que requiere un registro podría interpretarse como un acto de consentimiento perfectamente válido.
En lo que hace referencia a la resolución judicial, el art. 546 LECrim otorga dicha potestad al juez o Tribunal que conociera de la causa (se entiende que criminal). El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular debe ser, según lo estableció en el art. 558 LECrim, siempre fundado, debiendo expresar el Juez, mediante auto, el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse así como si tendrá lugar sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.
Ante el supuesto de que sea la policía judicial la que solicite la entrada y registro de domicilio, dicha petición ante el Juez de guardia deben contener, entre otros, el objeto de la solicitud, el domicilio o domicilios donde interesa entrar, el delito que se investiga, datos objetivos de los sospechosos a fin de verificar los indicios policiales, así como la fecha en la que se quiere efectuar la entrada. No se requieren pruebas, como recuerda la STS núm. 1019/2003, “pues en tal caso no sería necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro”.
En el caso del delito flagrante, basta con poner un ejemplo jurisprudencial muy esclarecedor, enfocado precisamente en un caso de tráfico de drogas:
“Los Agentes de Policía tenían noticias de que en la vivienda se estaba vendiendo estupefacientes durante los últimos días, por lo que sobre las 18.30 horas del día 14 de agosto de 1998 se encontraban vigilando la zona donde es frecuente dicha actividad de venta. Comprobada la afluencia de jóvenes toxicómanos al inmueble, el Agente siguió a uno de ellos, mientras su conductor le esperaba se bajó de un coche, vestido de romería y se dirigió a la casa, abriéndole la puerta Juan José que aún en la calle le preguntó “¿cuántas?” a lo que respondió “dos”, que desde la calle todavía pudo oír el Agente de Policía; ante la inminente transacción que se iba a producir en el interior de la vivienda, al entrar el visitante se asomó con la puerta abierta y como vio desde fuera gran cantidad de papelinas sobre la mesa del salón al que se accedía directamente, decidió intervenir pues también presenció que Juan José le entregaba dos papelinas al recién llegado, por lo que identificándose como Policía trató de entrar, lo que quiso impedirle Juan José forcejeando al intentar cerrar la puerta.”
Ante este caso, el Tribunal Supremo considero que “lo descrito constituye supuesto de flagrancia. El agente policial percibe directamente, a través de sus sentidos, hechos contundentes y evidentes por sí mismos de la comisión del delito sin precisar deducción alguna a partir de otros hechos indiciarios o indirectos, y, en segundo lugar, la simultaneidad de lo observado directamente y la necesariedad de la intervención no sólo autoriza la misma sino que obliga a ella (artículo 282 y ss. LECrim).”
No obstante, en el caso de Breaking Bad, el agente Schrader tiene meros indicios, faltándole esos hechos contundentes y evidentes a los que hace referencia la citada sentencia. Distinto sería si viera la caravana en medio del desierto de Nuevo Méjico, con Walter y Jesse dentro, en pleno proceso de destilación de metanfetamina, con el humo azul saliendo de la caravana.
¿Qué sucede con la caravana, pues?
Entrando en el asunto de la caravana, sobre su consideración como domicilio o vehículo, la STS 1626/1994 de 19 de setiembre estableció que “a los efectos propios del derecho a la inviolabilidad del domicilio es indiferente que se trate de un domicilio civil o de una mera residencia , de la misma manera que ha de distinguirse la permanencia en un lugar, como propia del domicilio en sentido legal , en donde una persona ejerce sus derechos o cumple sus obligaciones, de un lado, y el concepto constitucional del lugar en el que aquélla ejerce de modo permanente o transitorio su privacidad, morando en él y realizando en su interior los actos propios de la diaria existencia, de otro. Por ello la caravana, adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él, que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domicilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, sin que la circunstancia de tratarse de un vehículo itinerante en movimiento excluya tal carácter.”. A mayor abundamiento, para demostrar lo amplio que es dicho concepto, la SAP Girona 410/1998 de 19 de octubre admite que el concepto constitucional de domicilio “comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolle su vida privada, bien sea de modo permanente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo transitorio, la habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo que durante un viaje es utilizado como albergue, siendo lo fundamental que en ese espacio concreto la persona desarrolle actividades domésticas (comer, dormir, descansar …) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que puedan cohibir su comportamiento (SSTS, entre otras, de 21 diciembre 1992 , 26 febrero 1993, 27 noviembre 1993 y 27 abril 1995).”
No obstante, podríamos pensar que dicha consideración se tiene hacia la caravana aparcada o acampada y no a la caravana en movimiento, creando pues una disyunción entre caravana-domicilio / caravana-vehículo en función de si está en movimiento o estacionada, pudiendo solo considerarla domicilio, y por tanto, objeto de protección constitucional, cuando no está circulando. Ello es negado por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, en la que se nos dice que “ha de rechazarse la teoría que sólo atribuye la función domiciliaria a la caravana que se encuentra aparcada o acampada, no a la que está en movimiento, porque esa sutil distinción, por problemática, además de injusta y contraria al espíritu constitucional, crearía enormes dificultades de caso concreto.”
A pesar de ello, en el caso concreto de ‘Breking Bad’, la caravana que usan Jesse Pinkman y Walter White no tendría en nuestro sistema legal la consideración de domicilio constitucional merecedor de protección, pues en ella ni viven, ni comen, ni realizan actos de la vida privada, sino que se trata más bien es su laboratorio móvil, su lugar de trabajo clandestino donde elaboran la metanfetamina azul. La citada STS 1626/1994 de 19 de setiembre dota de protección a la caravana que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros. Dado que en la caravana de Walter y Jesse solo hay los instrumentos químicos y los productos necesarios para fabricar la metanfetamina, la misma no estaría dotada de la necesaria protección constitucional para hacerla inviolable. Siguiendo el mismo ejemplo, el individuo que usara una caravana como camión para los helados no podría aducir a que la misma es un domicilio, pues no cumple dicha función, siendo únicamente un lugar de transporte móvil.
¿Y si la caravana no es domicilio, entonces, qué es?
Ante esta consideración, la hipotética entrada por parte del agente Schrader hubiera sido un registro de vehículo, aspecto que aún hoy sigue planteando auténticos quebraderos de cabeza a los intérpretes de la ley. Si bien es cierto que el vehículo no goza de ningún tipo de protección constitucional, encontramos regulado su registro en el art. 11.1.f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el cual dos de las funciones de dichas fuerzas es prevenir la comisión de actos delictivos, así como investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. Dicha diligencia goza de pocas protecciones procesales, pues como nos recuerda la STS de 5 de febrero de 2003 “el automóvil constituye objeto de investigación ajeno a las garantías constitucionales, no respondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir, “recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben la privacidad”. La policía judicial actuó en el ámbito de las funciones que le son propias dentro de la investigación y recogida de efectos o instrumentos del delito – art. 282 LECrim. y 11.1g) LO 2/1986 –. En definitiva, no es exigible para la regularidad procesal de la diligencia ni la intervención del letrado, ni del traductor, ni mucho menos que (…) se lleve a cabo bajo control judicial.” No obstante, la STC 303/1993, de 25 de octubre, establece que el registro de vehículos sin razones de urgencia o de necesidad, sin presencia del sospechoso y letrado, es decir, sin contradicción, no puede producir prueba de cargo. A esta doctrina constitucional, de difícil cumplimiento práctico, se ha ido introduciendo un matiz que permite, por la vía del testimonio de los agentes que practican el registro, dar valor probatorio al hallazgo. En este sentido, la STS de 28 de enero de 2000 establece que “en definitiva, no es preciso que haya razones de urgencia y necesidad para que la Policía pueda realizar el registro de un coche, y si no estuvo presente el imputado la contradicción queda garantizada mediante el testimonio practicado por los policías en el juicio oral”.
En resumen, en nuestro ordenamiento jurídico, las caravanas gozan de protección constitucional por ser consideradas domicilio, siempre que las mismas cumplan con dicha finalidad y sirvan a tal propósito. Si las mismas son consideradas vehículos, por no recoger los requisitos del domicilio, se las despoja de toda protección constitucional, gozando del mismo estatuto jurídico que un vehículo cualquiera a la hora de practicar diligencias de investigación sobre el mismo.
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