¿Unanimidad indirecta en los estatutos sociales?

web_Mireia_Bague_2Por Mireia Bagué

Abogada mercantilista

La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de fecha 12 de febrero de 2018 viene a despejar las dudas que pudieran existir acerca de si la redacción de los estatutos sociales de una sociedad limitada puede exigir la unanimidad en relación con la toma de decisiones por parte de la Junta General en determinadas materias.

Esta idea es planteada por la recurrente del caso analizado por la DGRN, quien, a través de su recurso interpuesto como respuesta a la calificación negativa expedida por la Registradora Mercantil, motiva la resolución mencionada. El meritado recurso se opone a la denegación del registro de un acuerdo de reducción de capital por pérdidas y el simultáneo acuerdo de ampliación de capital, la cual se fundamente en el hecho de que dichos acuerdos no se habían adoptado con la mayoría reforzada exigida por los estatutos sociales, esto es, el voto favorable de más del 70%de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se dividía el capital social; sino que fueron adoptados con el voto favorable del 70% de dichos votos únicamente.

Si bien la recurrente no discute el tenor literal de los estatutos sociales en vigor ni el porcentaje con el cual los acuerdos han sido adoptados, sí manifiesta que, en este caso concreto, el exigir el cumplimiento del precepto estatutario que regula esta materia (esto es, el cumplimiento del umbral relativo al voto favorable para la adopción de este tipo de acuerdo) conlleva indirectamente la exigencia de la unanimidad al estar el capital social participado por tres socios en los porcentajes que se indican a continuación: 40%, 30% y 30%, respectivamente. Esta distribución impedía que los referidos acuerdos fueran adoptados sin contar con la conformidad de los tres socios.

Asimismo, la recurrente entiende que esta obligación es contraria al artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual excluye la posibilidad de que los estatutos sociales exijan la unanimidad en la adopción de acuerdos sociales, por cuanto la única manera de superar el umbral establecido exige, como ya hemos indicado con anterioridad, contar con el voto favorable de todos los socios participantes del capital social de la mercantil afectada. Del mismo modo, dicha parte considera que la interpretación de la Registradora en cuestión implica la desprotección de los socios mayoritarios frente a las acciones de la minoría, puesto que la adopción de este tipo de acuerdo queda sujeta a su voto favorable, el cual de no conseguirse puede conllevar el bloqueo de la sociedad.

Sin embargo, la referida resolución desestima el recurso interpuesto fundamentando su decisión en el hecho que, de acuerdo con la normativa aplicable, los estatutos sociales se erigen como carta magna de la sociedad a la que rigen, debiendo regular su funcionamiento interno, vinculando a sus órganos, socios e, incluso, a terceros, y teniendo preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. Por lo tanto, su incumplimiento supone la antijuridicidad de lo acordado y permite el inicio del procedimiento de impugnación del acuerdo pertinente.

A la vista de lo anterior, el Centro Directivo continúa manifestando que las mayorías establecidas por los estatutos sociales deben ser respetadas mientras no se modifique el precepto estatutario pertinente, con independencia de la situación en la que de factose encuentre el capital social de la compañía. Además, manifiesta que, en el caso de que la distribución del capital social implique la imposibilidad de adoptar acuerdos, se debe estar a lo dispuesto en materia de bloqueo y eventual disolución en la normativa aplicable, no debiendo buscar una adaptación casuística y forzada en contravención con lo dispuesto en los estatutos sociales vigentes.

Por último, esta resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado se pronuncia en contra del recurso interpuesto dejando claro que ni dicho Centro Directivo ni la ya mencionada Registradora Mercantil están en posición de evaluar un eventual abuso de derecho ejercitado por el socio que no votó a favor de los acuerdos objeto de análisis, siendo ésta una facultad única y exclusiva de los tribunales a través del correspondiente procedimiento contradictorio, el cual debería ser incoado a estos efectos.

9 de julio de 2018

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