Sólo la persona física licenciada en farmacia puede ser titular de una oficina de farmacia

Rocío Martín abogadaPor Rocío Martín.

Abogada del Dept. de Oficinas de Farmacia de Bufete Escura.

La oficina de farmacia, catalogada como establecimiento sanitario por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se halla sujeto a una autorización administrativa.

Esta autorización no está al alcance de cualquiera, sino que necesita de la concurrencia y cumplimiento ineludibles de determinados requisitos, de carácter personal y de carácter técnico-sanitarios. Ser licenciado en farmacia, no tener ninguna incompatibilidad de ejercicio profesional de las reguladas por la propia Ley, y ser propietario titular de una única oficina de farmacia, son los requisitos personales ineludibles. Así se desprende del artículo 103.4 de la citada Ley General de Sanidad al señalar que “Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público”, precepto que tiene carácter de norma básica estatal.

Esta exigencia por parte de las disposiciones sobre farmacia de que la titularidad administrativa de la farmacia corresponda obligatoriamente a un farmacéutico, que deberá estar dado de alta en el Colegio de Farmacéuticos de la provincia que corresponda, impide que pueda ser titular de una farmacia aquella persona que no disponga del título de Licenciado en Farmacia, o una persona jurídica. Asimismo, se exige que coincidan en una misma persona la titularidad administrativa y la patrimonial de la oficina.

Este binomio titularidad-propiedad de la oficina de farmacia a favor de un farmacéutico se hace igualmente patente en otras leyes de carácter estatal como la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de oficinas de farmacia, que al referirse en su art. 1 a las funciones de las oficinas de farmacia, dispone que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios básicos a la población”, y en la Ley 29/2006, de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Todas las Leyes de ordenación farmacéutica de las CCAA, definen una relación entre la  titularidad  y la propiedad de las oficinas de farmacia como un todo único, indivisible, que solamente puede recaer en un farmacéutico.

Se completa este régimen con la presencia y actuación profesional de un farmacéutico como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.

Por tanto, la titularidad de la farmacia (titularidad de la autorización administrativa), la propiedad civil de la farmacia (contenido económico: disponibilidad jurídica del local, enseres, utillaje, stock) y la presencia y actuación profesional obligada del farmacéutico titular-propietario constituyen los rasgos básicos que caracterizan el modelo de oficina de farmacia español.

En la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, quedó excluido de su ámbito de aplicación las oficinas de farmacia, cuya titularidad seguiría rigiéndose por su normativa específica sanitaria. También la Jurisprudencia ha tenido ocasión de manifestarse respecto de la imposibilidad que una compañía o sociedad con personalidad propia y diferenciada de su titular, fuera titular de la oficina de farmacia, pese a que su propietaria era la socia única de todas las participaciones de la Sociedad Limitada como socia Única (S.L.U.), apelando básicamente, entre otras normas, al artículo 103 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Se mantiene en esta Sentencia de forma textual que:

“De acuerdo con las normas legales vigentes y aplicables a la naturaleza y condiciones de los titulares de oficinas de farmacia, en la normativa española constituye un requisito esencial ser una persona física y, además, licenciada en farmacia, a fin de poder ser titular dominical de un establecimiento farmacéutico”.

Si bien es cierto que la normativa que regula la instalación, traslado y transmisión, por cualquier título, de una oficina de farmacia, permite que la titularidad pueda ser de uno o más licenciados en farmacia, se limita el hecho de que un mismo farmacéutico sólo pueda ser titular, total o parcial, de una única farmacia.

Obviamente, la autorización de apertura a nombre de más de un farmacéutico o la adquisición en común de una oficina de farmacia crea de facto una situación de comunidad sobre la autorización administrativa y el resto de elementos necesarios para el ejercicio de la actividad. Ahora bien, es necesario remarcar que desde el punto de vista administrativo (y por tanto, profesional) los cotitulares de una farmacia, a título individual, son los únicos sujetos de derechos y obligaciones de la normativa farmacéutica aplicable. La actividad de toda farmacia, sea de un titular o de más de uno, será de absoluta responsabilidad de sus propietarios.

Esto no impide que desde el punto de vista fiscal, y a los solos efectos de simplificar la gestión de compras y ventas (dispensaciones en el caso de los medicamentos y productos sanitarios en las farmacias) se haga necesario constituir una C.B., al objeto de obtener un N.I.F. que represente a los copropietarios ante Hacienda, si bien el rendimiento obtenido en la dispensación por el farmacéutico de los medicamentos y productos farmacéuticos, formará parte del rendimiento de su actividad económica, junto con el resto de los rendimientos derivados de la entrega de bienes y prestaciones de servicios que corresponda a las actividades legalmente atribuidas a la oficina de farmacia de su titularidad. Esta C.B. así constituida, insisto, no tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios, los cuales son responsables de todas sus obligaciones frente a terceros.

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