Cesión de información confidencial a la competencia por medio del correo electrónico de la empresa (I)

Por Antonio Peñaranda Palmer
Barcelona,

 

Las nuevas tecnologías de la información han supuesto un gran avance en materia de eficiencia y productividad en el ámbito empresarial. El desarrollo tecnológico ha permitido abrir un nuevo mercado en el que la interconexión entre el vendedor y el consumidor es global, rápida y directa.

Sin embargo, también se han de tener en cuenta los aspectos negativos de la utilización de las herramientas 2.0, que en reiteradas ocasiones han originado conflictos entre trabajador y empresario o, como el caso que analizamos, por la transferencia de información confidencial a la competencia.

Este artículo pretende ofrecer una visión general sobre el registro del correo corporativo por parte del empresario, incidiendo en los derechos fundamentales afectados, donde la cuestión básica que debemos plantearnos es si tiene potestad para controlar el uso que hace el trabajador del correo electrónico del trabajo.

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Imagen habitual en el lugar de trabajo: trabajador usando el correo electrónico

El problema en este caso es que ambas partes entran en un conflicto de Derechos Fundamentales. Así, el trabajador goza del derecho a la intimidad y dignidad personal reconocido en el artículo 18 de la Constitución y el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y el derecho a que se garantice el secreto de sus comunicaciones (art. 18.3 CE). Por otra parte, el derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la CE y el poder de dirección y disciplinario reconocido en los artículos 20 y 58 del ET amparan al empresario. Sobre esta colisión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos ocasiones (STS 26/09/2007; STS 06/10/2011) y el Tribunal Constitucional (STC 07/10/2003) fijando los siguientes criterios:

En primer lugar, cabe destacar que no se puede aplicar por analogía el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Este precepto se refiere a los registros que se llevan a cabo sobre el trabajador, en su taquilla y efectos personales durante la jornada laboral y el centro de trabajo, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y de los demás asalariados de la empresa. Además, se deberá realizar en presencia del afectado o, en su defecto, ante un tercer trabajador o de su representante sindical. De no hacerlo así supondría una intromisión ilegítima por parte del empresario a su derecho a la intimidad y dignidad personal.

Sin embargo, la jurisprudencia considera que no se puede aplicar analógicamente el art. 18 del ET para que el ordenador no es un efecto personal del trabajador sino que es un medio de producción de la empresa sobre el que el empresario puede ejercer su poder de dirección de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 58 ET. La facultad de registrar los ordenadores deriva del art. 20.3 del ET que indica que el empresario podrá adoptar las medidas oportunas de vigilancia y control para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales del trabajador. En consecuencia, no se requerirá que justifique su actuación o que realice durante la jornada laboral y en el centro de trabajo, ni en presencia del trabajador ya que no supone una intromisión en sus derechos de la personalidad.

En segundo término, se hará referencia a la tolerancia social sobre el uso de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa.

Esto supone que, en principio, el trabajador no tendrá ningún inconveniente para utilizar de forma razonable los medios tecnológicos de la empresa para cuestiones personales. Además, disfrutará de una expectativa de privacidad, garantizada por el derecho a la intimidad y el secreto a las comunicaciones. Es decir, si nada se ha establecido al respecto, el empresario no puede acceder al correo del trabajador sin violar los derechos fundamentales antes mencionados.

Sin embargo esta expectativa no es absoluta, ya que se podrá limitar por dos vías:

  • Primero, teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe, el empresario debe establecer normas de origen interno en el contrato de trabajo que sancionen la utilización extra laboral del correo electrónico.

De esta manera se informa a los trabajadores de la existencia de un control empresarial para comprobar que se hace un uso correcto de los medios informáticos.

  • En segundo lugar, hay que examinar el convenio colectivo. El TC, en la sentencia antes mencionada, estableció que si el Convenio colectivo de aplicación a la empresa determina un uso estrictamente profesional de los medios informáticos, el trabajador no disfrutará de la expectativa razonable de privacidad y secreto de las comunicaciones. Aquí, además, es el trabajador quien tiene la obligación de conocer el contenido del Convenio Colectivo ya que, como prevé el artículo 6.1 del Código Civil “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”

Si se cumplen uno de los dos requisitos y se prevé que el correo corporativo no puede destinarse a fines personales, se rompe la expectativa de intimidad y privacidad del trabajador y faculta al empresario para adoptar las medidas de control que considere idóneas.

Conclusiones

Sin embargo, la opinión personal de este redactor es que la línea marcada por la jurisprudencia no está exenta de inseguridad jurídica para el empleado por el hecho de supeditar el límite a la intimidad y el secreto de sus comunicaciones al conocimiento del convenio colectivo. La realidad es que el contenido del Convenio es prácticamente desconocido para la totalidad de los profesionales y las resoluciones jurisprudenciales han sido dictadas sin ceñirse a esta cuestión, defendiendo los intereses de la patronal por encima de los del trabajador de una manera, en mi opinión, desigual.