El derecho del menor a ser oído en un procedimiento judicial

Por Pilar Hernández Martínez.
Tarragona.
 

Para hablar sobre el Derecho del menor a ser oído en un procedimiento judicial, hemos de empezar mencionando la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, de la que España es parte. La Convención manifiesta en su artículo 12 que, los estados garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y madurez del mismo. Asimismo, nos indica que, con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte.

Esta norma se relaciona con la del artículo 3 sobre el interés superior del niño, interés que ha de atenderse en todas las decisiones o medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, administraciones. Es decir, no se puede en aras del “interés superior del niño” reafirmar su incapacidad legal o procesal, porque es contrario al espíritu de la Convención.

Por otra parte, hemos de centrar nuestra atención en lo que se expone en el artículo 9 de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor que, el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

Respecto a la audiencia de los menores en los procesos de familia, que es donde cobra total protagonismo dicho Derecho, el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que, si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años. En consonancia con una constante jurisprudencia de la AAPP que ya establecía la necesidad de practicar la exploración del mayor de doce años, o menor de esa edad que tuviere suficiente juicio, antes de resolver cualquier asunto que le afectare. Y en este sentido, además, en el artículo 92. 2 del Código Civil, se estipula que, el Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

Considero que los operadores, tanto jurídicos como no jurídicos, en asuntos de derecho de familia deben velar precisamente por esto, para que los niños puedan comprender correctamente que es lo que ocurre en un proceso de divorcio y tengan su espacio para manifestarse. Hay que tener en cuenta que, el ejercicio de la guarda y custodia de los hijos resulta ser el gran conflicto entre los progenitores en los procesos de nulidad, separación y divorcio. De esta manera, los criterios para que el Juez pueda determinar y valorar el régimen de guarda más adecuado para el menor son: la relación que tienen de los progenitores con el menor, la relación entre ambos progenitores, el tiempo que cada progenitor ha dedicado a su hijo antes de la ruptura, el entorno que pueden proporcionar a su hijo,  la distancia entre los domicilios y evidentemente la voluntad del hijo.

Como ya se ha mencionado anteriormente, es obligatorio, legalmente, oír a los menores que tengan suficiente juicio antes de adoptar cualquier medida que les afecte. Además, el Codi Civil de Catalunya, en el apartado e) de su artículo 233 – 11.1, se refiere a “la opinión expresada por los hijos” como una de las circunstancias a ponderar para la determinación del régimen y la forma de ejercer la guarda.

Y en esta misma línea, el Tribunal Supremo, para atribuir la guarda y custodia de los hijos, establece como uno de los criterios legales, el derecho de audiencia de los menores. Y a su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido con claridad la nulidad de las resoluciones judiciales relativas a hijos menores de edad, dictadas por el juez en procesos de familia, sin haber practicado la previa exploración de los mismos cuando hubieren cumplido la edad de 12 años o antes, si tuvieren suficiente juicio. STC 152/2005: audiencia de menores con “suficiente juicio” en la adopción de medidas sobre su esfera personal.

2 comments

  1. Lo cierto es que esto no esta siendo respetado en absoluto en Murcia, al menos. Menores con suficiente juicio y una experiencia muy concreta y muy clara, han sido dejados en manos de psicologas y no esuchados directamente por el juez, y no solo eso: tales psicologas, en lugarde escuchar libremente a los menores y referir lo que ellos piensan al juez, los han presionado y corregido en sus sentimientos (afirmado por los menores) hasta “hacerles llorar” y afirmar cosas que no eranlasque querian decir.

  2. Buenas tardes!
    Interesante post, enhorabuena!
    De todos modos, no me queda muy claro un apunte. Si dirigiéndonos a la LO 1/96, en el mismo artículo 9 al cual se refiere, vemos que en el apartado 1 dice que: “El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia”
    Para luego más abajo exponer, este mismo artículo, que se tomarán debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
    Me queda claro entonces que el menor de 12 con suficiente madurez, o mayor de 12 años a secas, puede ejercitar por sí mismo este derecho. Pero entonces, se escucha y oye a todos los menores sin distinción de la edad, aunque luego no se tenga en cuenta sus opiniones?

    Un saludo y gracias!

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