¿Y cuándo hablo yo, señoría?

Por Victor Muñoz Casalta
 
 

¿Cuál es el orden en que se realiza un juicio en el ámbito penal?

Si no se planteasen cuestiones previas, el juicio se iniciará con el interrogatorio del acusado, seguramente, este breve diálogo lo habrán oído en clase de derecho procesal penal todos aquellos que se dedican al ejercicio de la abogacía en el orden penal. Para muchos de ellos, esta explicación viene finalmente corroborada cuando realizan su primer juicio y comprueban que ciertamente, el juicio inicia con el interrogatorio del acusado.

Sin embargo, muchos de los abogados que además de ejercer como penalistas, les guste estudiar y plantearse preguntas que jurídicamente les hagan reflexionar, se plantearán la siguiente cuestión: ¿No se verá afectado el derecho de defensa de nuestro cliente, quién deberá declarar sin que previamente lo haya hecho la víctima ni los testigos y sin que además se haya practicado prueba alguna? La respuesta se encuentra más adelante, aunque ahora nos centraremos en analizar el articulado de la LECrim.

Es imposible hallar en nuestra legislación criminal un artículo que regule el interrogatorio del acusado. Para encontrar algo que se le pueda asemejar, debemos acudir al artículo 688 y ss de la LECrim, pero cuidado, ya que no se habla del interrogatorio del acusado, sino de lo que se conoce como “prueba de confesión”. En el art. 696, nuestra LECrim nos dice lo siguiente: “Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuera atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste”. Hasta aquí llega todo el “rastro legal” sobre el interrogatorio del acusado.

Teniendo en cuenta el cariz inquisitivo de nuestra norma procesal, no extraña pues que el interrogatorio del acusado se produzca al inicio del juicio, hecho que a su vez beneficia considerablemente tanto al Ministerio Público como a las Acusaciones que hubieren en la causa.

Few-Good-Men
Fragmento del interrogatorio de parte en la película “Algunos hombres buenos”

Sin embargo, la vía que nos abre el artículo 701 de la LECrim, resulta muy interesante, reza: “Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.”

Por tanto, del artículo 701 podemos extraer dos afirmaciones:

– A la hora de proponer prueba en el escrito de defensa solicitaremos el interrogatorio del acusado en último lugar, y no en primer lugar como habitualmente se hace.

– A pesar de solicitarlo en primer lugar, como cuestión previa (si bien no es una cuestión como tal) podremos solicitar al juez que altere el orden de declaración del acusado, pudiendo incluso la misma hacerlo de oficio.

Ello es lo que en la actualidad están realizando diversos Magistrados y Jueces, entre los que cabe destacar a José Luís Ramírez y Carme Guil, magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 6 y 5 respectivamente, quienes abogan por dicho cambio ( y además lo aplican en la práctica), logrando incluso la celebración de un pleno no jurisdiccional de la AP de Barcelona que se celebrará en breve y cuyo objeto es precisamente trasladar al final del juicio la declaración del acusado.

En mi opinión, el derecho de defensa se ve sumamente perjudicado por esta práctica. No se debe obviar que nuestra legislación procesal data del siglo XIX y que, como se ha comentado, tiene un claro carácter inquisitivo. Por otra parte, el derecho de defensa viene recogido en nuestra norma fundamental, en concreto en su artículo 17.3 y 24.2, constituyendo éste un derecho de la esfera individual frente a los poderes del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi, y que por tanto, debe prevalecer en el proceso penal, mientras que como vemos, prevalece el principio acusatorio. Se plantean dudas sobre la postura del Tribunal Constitucional al respecto, en el caso que algún abogado plantease recurso de amparo por vulneración de los artículos anteriormente expuestos.

Todo ello lleva a la conclusión que, para poder procurar la mejor defensa a nuestro cliente, se debe realizar el mejor interrogatorio posible y esto solamente podría producirse si, previamente a realizar el mismo, se tuviere conocimiento de lo que han declarado víctima y testigos, así como haber practicado toda la prueba, pues es únicamente en ese momento cuando se podrá interrogar a consciencia, y éste, responder con picardía.

Víctor Muñoz Casalta

Abogado penalista