La conformidad

Luis Batlló Buxó-DulcePor Luis Batlló Buxó-Dulce

Abogado

La jurisdicción penal es árida. Los hechos que a través de ella se investigan y se enjuician son siempre graves porque la utilización del “cañón” (como Gimbernat denominaba al ius puniendi del Estado) genera angustia y desasosiego, tanto para la víctima como para el acusado.

Muchas veces, si el abogado no vislumbra líneas de defensa viables que puedan ser utilizadas durante el Juicio Oral, tiene la posibilidad de establecer un acuerdo con las acusaciones, en virtud del cual se rebajará la pena inicialmente solicitada a cambio de la aceptación de unos hechos y, por lo tanto, de una condena. Por la misma razón, si lo que se ejercita es la acusación particular, el abogado puede buscar también dicho acuerdo o conformidad, ante el riesgo de una sentencia absolutoria.

Este artículo tiene como objetivo presentar las variadas circunstancias que pueden acontecer cuando se negocia una conformidad y también las vicisitudes que pueden ocurrir cuando se celebra la misma.

Hasta que finaliza la comparecencia y el Juez dicta “in voce” la parte dispositiva de la sentencia, no será posible dar por concluido el asunto, dado que la negociación puede frustrarse por variadísimas causas.

En primer lugar, existen tres tipos de conformidades, a saber:

1.- La conformidad que se establece durante el Juicio Rápido.

2.- La conformidad que se establece durante la fase de instrucción.

3.- La conformidad que se establece antes de la celebración del Juicio Oral.

A partir de aquí, en este texto se verá cómo se regulan y cómo se formalizan en realidad cada uno de estos acuerdos, dejando al margen el “proceso por aceptación de decreto” establecido en el artículo 803 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, por entender que en este supuesto – y como su misma denominación alude – no se trata de un acuerdo sino de la mera aceptación de una calificación que puede presentar el Ministerio Público.

1.- La conformidad durante el Juicio Rápido.

El Juicio Rápido está establecido para la instrucción y enjuiciamiento de delitos con penas privativas de libertad que no excedan de cinco años y que, además, concurra una de las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos flagrantes, b) Que se trate de algunos delitos establecidos en el artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y c) Que, en cualquier caso, se trate de un hecho punible “cuya instrucción sea presumible que será sencilla”.

Respecto a esta conformidad, el artículo 800.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “Abierto el Juicio Oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación (…). El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad”.

En este supuesto, las posibles ventajas del acuerdo son ex lege, pues el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, si hay conformidad del acusado ante el Juzgado de Guardia (amén de cumplirse otros requisitos) se impondrá la pena solicitada por la acusación reducida en un tercio y será el Juez de Instrucción (en funciones de guardia) quien dictará sentencia.

A priori, puede parecer beneficioso obtener la rebaja de la pena en un tercio, pero antes de tomar una decisión, habrá que examinar de forma pormenorizada si existen líneas de defensa con posibilidades de éxito en un futuro juicio oral, a fin de no llegar demasiado rápido a un acuerdo que podría ser contrario a los intereses del investigado. En este sentido, tan imprudente es llevar al encartado a un juicio sin líneas de defensa, como acomodaticio puede resultar conformarse en un proceso donde existen posibilidades ciertas de obtener una absolución o, al menos, una pena menor que la conseguida mediante el acuerdo.

La parte negativa de esta conformidad es el escaso tiempo que la defensa letrada tiene para diagnosticar la situación.

Por otro lado, no se entiende por qué, en estos casos, no es posible llegar a una conformidad también con la acusación particular.

El artículo 800.2 lo prohíbe expresamente y es cierto que, desde el momento en que existe una acusación, ésta puede no querer conformarse con una rebaja considerable de la pena, pero – a pesar de ello – debería permitirse dicha posibilidad ya que, así como la defensa debe hacer el diagnóstico sobre sus posibilidades de éxito en un juicio, la acusación particular también ha de realizar dicha reflexión, ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, como ya se ha dicho.

Otro aspecto importante es la discrepancia total entre lo que prescribe la Ley en relación a la conformidad del Juicio Rápido y lo que, en la práctica, ocurre en el Juzgado de Guardia en relación a ella.

La Ley establece una comparecencia ante el Juez de Instrucción (la del artículo 800  de la LECrim) en la que el Ministerio Público presenta su acusación, a partir de la cual la defensa tiene la posibilidad de aceptarla.

La realidad, sin embargo, es bien diferente. Lo que ocurre muchas veces es que el gestor o gestora judicial entregará el atestado a la defensa, quien lo leerá antes de la declaración de su defendido/a y tendrá que estudiar, en ese momento, si puede ser beneficioso llegar a un acuerdo.

A partir de aquí, dependiendo del asunto y si la defensa opta por el pacto, todo pasa por preparar aquellos documentos que reflejarán una comparecencia que en realidad, en la mayoría de los casos, no habrá tenido lugar. El Ministerio Fiscal tendrá una breve entrevista con la defensa (quien, en realidad, sólo puede optar a pedir una rebaja de la cuantía de la multa, si la misma formase parte de la pena).

Si se llega a un acuerdo, éste se firmará junto con la declaración del investigado (que ni siquiera se habrá practicado) y aparecerá más tarde la sentencia (cuya notificación también se firmará) sin haber visto siquiera al Juez de Instrucción. Esta práctica es nociva, pues resta garantías al justiciable, por la propia mecánica y automaticidad del Juzgado.

Es importante informar al cliente que el procedimiento no acaba con la sentencia. En efecto, aunque sea el Juez de Instrucción quien, si hay conformidad, dicte la sentencia, ésta pasará a  un Juzgado de lo Penal para que sea ejecutada.

Por ello, habrá que prever la posible suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (si existiese) y el pago de la multa (si existiese) así como el pago de la responsabilidad civil y las costas, en su caso.

Puede ocurrir que un asunto que podría tramitarse por la vía de un Juicio Rápido, se acabe tramitando mediante las Diligencias Previas habituales. Esto sucede, por ejemplo, cuando en un delito contra la seguridad vial se han ocasionado, además, unos daños al mobiliario urbano. En un supuesto así, debe realizarse una prueba pericial que tase dichos daños (prueba que, a priori, haría incompatible la tramitación de la causa por el procedimiento de Juicio Rápido). Sin embargo, en supuestos como el descrito, si la defensa quiere beneficiarse de la rebaja de la pena (prevista ex lege en este procedimiento) debe informar al Juzgado para que no dicte Auto de transformación al Procedimiento Abreviado sino que, una vez emitido el informe de tasación sobre los daños (es decir, una vez practicada la única prueba que faltaría para dar por terminada la instrucción) señale día y hora para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la Ley no dispone nada ante estos supuestos. Por ello, habrá de ser el letrado de la defensa quien esté atento, para que el Juzgado no dicte Auto de pase a Procedimiento Abreviado y se acabe teniendo que buscar una conformidad justo antes del plenario, sin los beneficios de la rebaja de la pena ex lege, que dispone el Juicio Rápido.

2.- La conformidad durante la instrucción de la causa.

También puede pactarse una conformidad durante la instrucción de la causa. En este supuesto, como en el anterior, se habrá de examinar – en primer lugar – si  conviene más el pacto que el Juicio Oral, que podría dar lugar a una sentencia más perjudicial, en cualquier caso, que la que pueda devenir de una conformidad.

Es cierto que ahora la defensa jugará con una cierta ventaja, ya que el examen sobre las diferentes posibilidades, ese necesario diagnóstico sobre las líneas de defensa, podrá llevarse a cabo con mayor sosiego y tranquilidad, desde el despacho del abogado y no en el pasillo de los Juzgados de Guardia.

La desventaja, por el contrario, suele ser que el Ministerio Fiscal se encuentra muy seguro de sus posibilidades en la fase de instrucción, en cuanto a la gravedad de los hechos y a la obtención de una sentencia condenatoria.

Por ello, el acuerdo al que se llegue con el Ministerio Público durante la fase de instrucción puede resultar menos beneficioso que el acuerdo al que se llega, con el mismo Ministerio, en los pasillos del Juzgado y antes de entrar en la Sala de Vistas, por más que las negociaciones llevadas a cabo de tal forma (que después se examinarán) puedan generar todo tipo de sorpresas.

Tal y como se apuntaba, cuando el juicio se ve todavía lejano, el Fiscal no es proclive a conformidades benévolas, y pretende que se acepten hechos y penas que la defensa habrá de sopesar muy bien, antes de asumirlas.

Además, al contrario que en el primer supuesto, en las conformidades acordadas durante la fase de instrucción sí puede tomar parte (de hecho, ha de tomar parte) la acusación particular, si la hubiese. Esta circunstancia ocasiona a veces problemas a la defensa, pues puede ocurrir que una acusación acepte un acuerdo que no sea aceptado por otra acusación. Por ejemplo, muchas veces existe una divergencia en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, donde la acusación pública acepta una indemnización menor que la acusación particular que, como tal, pretende cobrar por todos los conceptos posibles.

Otra cuestión que suele suscitar problemas reside en las denominadas “conformidades parciales”. Esta situación es especialmente complicada cuando se pretende llegar al acuerdo en la fase de instrucción.

Hablamos de conformidades parciales en dos supuestos, a saber, cuando la conformidad existe únicamente respecto a algún delito (pero no respecto a todos los que son objeto de acusación) y, también, cuando la conformidad existe únicamente respecto a algunos investigados, pero no respecto a todos.

En relación a ello, durante la fase de instrucción no es posible la conformidad parcial sólo respecto a algún delito, pues no podría presentarse un escrito de acusación conjunto (entre acusaciones y defensa) por lo que un acuerdo de tales características sólo podría tener lugar antes de la celebración del Juicio Oral.

También cabe llegar a una conformidad parcial, cuando son varios los sujetos investigados en una misma causa.

No obstante, esto no siempre es posible, pues el Ministerio Fiscal considerará inaceptable que, ante un mismo delito, unos investigados se conformen y otros no, pues los que no se conformen quedarán en evidencia respecto a los que sí lo hacen, quienes además declararán, durante el Juicio Oral, libres de toda estrategia de defensa, al haber aceptado ya una pena.

Por el contrario, la conformidad parcial sí cabría en aquellos supuestos en los que varios investigados forman parte de una misma causa pero por la comisión de delitos diferentes. En estos casos, no debería haber problema para aceptar la conformidad sólo de algunos de ellos, pues ello no perjudicaría al resto. Muchas veces, sin embargo, el Ministerio Fiscal se niega a aceptar las conformidades parciales, lo que impide llegar a acuerdos que serían beneficiosos para todas las partes del proceso.

Hablar con un Fiscal no es tarea fácil.  Hay que seguir un protocolo establecido, que consiste en enviar, previamente y rellenando los datos de un formulario ad hoc, una solicitud para reunirse con el Fiscal encargado de las diligencias concretas que serán objeto de la reunión. A partir de aquí, Fiscalía señalará una fecha al letrado y, sólo de esta forma, podrá entablarse una negociación.

Si se llega a un acuerdo, el Ministerio Fiscal redactará un escrito de acusación conjunto (artículo 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que firmarán todas las partes (Fiscal, acusado y su defensa) y este escrito será presentado ante el Juez de Instrucción para que, sin más trámite, dicte Auto de Apertura de Juicio Oral y envíe la causa, posteriormente, al Juzgado de lo Penal, quien de forma rápida  señalará día y hora para celebrar la comparecencia de conformidad y, más tarde, dictará sentencia.

3.- La conformidad en el acto del Juicio Oral

Finalmente, también puede ocurrir que las partes, que hasta el momento han actuado enfrentadas (el Fiscal por un lado, la defensa por el otro) lleguen a un acuerdo in extremis antes de entrar en la Sala de Vistas para celebrar el Juicio Oral.

Esta situación debería ser la excepción pero, por el contrario, suele ser la regla. Como se ha dicho en el punto anterior, la negociación de una conformidad en la fase de instrucción es complicada, dado que la acusación pública no suele – en ese momento procesal – aceptar una rebaja de la pena que pueda ser aceptable para la defensa.

Por el contrario, en los pasillos del Juzgado, pueden ocurrir muchas cosas. Puede ocurrir que víctima y acusado se vean y decidan rebajar la tensión, puede ocurrir que el juicio señalado para las once de la mañana se retrase hasta las dos de la tarde, puede ocurrir que falte algún testigo primordial y que no haya forma de localizarlo ni en ese momento ni en otro posterior, puede ocurrir que el Fiscal o el Juez o el abogado estén cansados…, y aunque algunas de estas razones parecen (y son) totalmente extrajurídicas, lo cierto es que a veces es posible llegar a una mejor conformidad pactada in extremis a causa de los motivos referidos, tan mundanos algunos de ellos.

El problema, en este caso, radica en la poca formalidad con la que tiene lugar la negociación.

En efecto, no son pocos los casos en los que se pide al letrado de la defensa que entre en Sala, “si quiere hablar con el Fiscal” y cuando el abogado entra en Sala deberá negociar un acuerdo con el Fiscal en presencia del Juez, que estará sentado a muy poca distancia, esperando el resultado del posible pacto.

Resulta que si finalmente no se llega a un acuerdo, será muy difícil para el Juez “olvidarse” de lo que ha visto (incluso oído) y valorar las pruebas del plenario sin otras pautas que las que exige las reglas de la sana crítica. En realidad, el solo hecho de entrar para hablar con el Fiscal podría considerarse un reconocimiento de culpa por parte del defendido. Por ello sería más oportuno y correcto que los jueces abandonasen la Sala de Vistas ante el mínimo destello de una posible negociación entre Fiscal y abogado.

Además, en este tipo de conformidades in extremis los Fiscales se encuentran determinados por el escrito de acusación que ya ha presentado Fiscalía (seguramente escrito que ha redactado otro compañero) y sólo están dispuestos a contemplar una posible aminoración de la pena pero no, por ejemplo, a retirar la acusación por algún tipo penal o incluso a estimar una circunstancia atenuante, como no sea – a veces – la circunstancia de dilaciones indebidas.

En este sentido, el principio de jerarquía que ordena al Ministerio Público no debería ser óbice para que los miembros de Fiscalía buscasen soluciones menos rígidas, lo que redundaría en una mejor justicia.

En cualquier caso, si se ha llegado a un acuerdo, se celebrará la comparecencia, mediante la cual las partes, en la fase de cuestiones previas del Juicio Oral, modificarán sus conclusiones para acomodarlas a lo que se haya pactado, aceptando la defensa las conclusiones de la acusación.

No obstante, el Juez siempre deberá preguntar al acusado si está de acuerdo con los hechos y con la pena que se le va a imponer, momento no exento de sorpresas, pues ocurre alguna vez que, por mucho que el letrado de la defensa haya explicado a su cliente que, al entrar en Sala, deberá decir “sí” a todo, resulta que el acusado termina diciendo “no” o “sí, pero no”, motivo que podría ser suficiente para tener que abortar la conformidad y que ésta no se pudiese celebrar. Por ello, habrá que explicar muy bien al acusado los pormenores de la conformidad a la que se llega, incluido el pago de la multa, en su caso, e incluido también el pago de la responsabilidad civil y las costas, si las hubiera, para evitar cualquier malentendido posterior.

4.- La conformidad como forma de hacer justicia

Es importante, en este punto, hacer una breve reflexión sobre la conformidad como forma de hacer justicia. Si Ulpiano dejó dicho que la justicia es “dar a cada uno lo suyo”,  la conformidad se revela como un mero atajo para desatascar la lentitud de la justicia, pero no parece que sea la mejor forma de hacerla.

Si se pretendiese seguir la definición de Ulpiano, lo correcto sería que todo proceso terminase en un Juicio Oral, celebrado con todas las garantías, donde el Juez valorase la prueba en su conjunto y llegase a una conclusión sobre la culpabilidad o no del acusado.

La conformidad, por el contrario, se salta todas las reglas, pues si el Fiscal rebaja la pena no es porque considere que sea “justa” la que finalmente pide al acusado (pues de hecho, se contradice con la que pedía anteriormente) y si el abogado defensor acepta que su cliente asuma unos hechos es sólo para minimizar el riesgo de un resultado peor.

En cualquier caso, y a pesar de lo dicho, sería muy recomendable que el legislador promoviese las conformidades, pues también es cierto que la justicia lenta no es justicia y que, con los acuerdos entre las partes, el proceso (que en sí mismo ya es una pena, como sostuvo Von Litz) se acelera, lo cual redunda en beneficio de todos.


3 de junio de 2019.

1 comment

  1. No podia estar millor explicant tant des de la óptica procesal com per la práctica personal.
    Moltes gràcies pel escrit

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