El precio del silencio

Por David García
Barcelona,
 
 

La famosa frase reza algo así como, “vale más una imagen que mil palabras”.

Difiero.

Durante la carrera de Derecho, tuve el placer de ser alumno de uno de aquellos profesores que se ganan el rango de maestro. Un día –como tantos otros-, antes de empezar la clase y cigarrillo en mano, desmitificó el refrán. Su particular teoría se basaba en el hecho que una imagen es eso, un momento; un instante cazado y embotellado que fácilmente puede causar una falsa impresión en el espectador. Por el contrario, no cabe lugar a dudas ante una exposición literaria de los hechos, de sus antecedentes, añadiendo adjetivos y descripciones de sujetos, lugares o situaciones.

Todo ello resulta de gran importancia cuando hablamos del Despido Tácito. Despido en el que por doctrina, la parte empleadora no comunica expresamente al trabajador la finalización de la relación laboral que los unía hasta la fecha.

Se produce entonces, el incumplimiento de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores sobre el fondo y la forma exigidos por Ley para proceder a la extinción del contrato de un empleado. Debe recordarse que, en los casos de despido tácito, el plazo para interponer una acción contra el mismo empieza a computar a partir del momento en que existen hechos concluyentes o reveladores de la intención inequívoca del empresario de poner fin al contrato de trabajo.

Los indicadores principales para identificar sin lugar a dudas la presente figura, son la pasividad y la evasión que mantiene la parte empleadora a todos los efectos, especialmente en el deber de comunicación.

Entre otras situaciones, los siguientes, resultan los casos más habituales:

* Recibir una notificación de la Seguridad Social notificando la baja.

* Falta de ocupación efectiva.

* Impago reiterado de salarios.

Entiende la jurisprudencia que la empresa crea indefensión al trabajador, ya que éste se encuentra ante una situación sorpresiva, sin hechos que motiven el mismo.

En esta misma línea se ha pronunciado el Alto Tribunal al señalar:

“El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión”

Cabe añadir, la falta de cumplimiento en fondo y forma por parte de la parte empleadora, afecta directamente a la capacidad de defensa del trabajador al interponer una acción contra el despido. Tal y como indica el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores:

El ejercicio de la acción contra el despido […] caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. […] los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

Por tal motivo puede vulnerarse el derecho a tutela judicial efectiva -recogida en el artículo 24.1 de la Constitución española-, que vela por otorgar plenas garantías en el acceso a la justicia a todos los ciudadanos. Resulta lógico pensar, que no transmitir correctamente la carta de despido exponiendo razones que motiven la extinción contractual y la fecha a partir de la que éste se hace efectivo, imposibilita de un modo expreso –que no tácito-, la construcción de una defensa por parte del trabajador para recurrir el despido.

Automáticamente será por ello decretada la improcedencia en el despido, pudiendo, como resulta conocido y notorio, el empresario, optar por la reincorporación del trabajador sumando los salarios de tramitación devengados desde el día de despido, o bien el abono de la indemnización por despido improcedente, consistente tras la Reforma Laboral de 2012 en 33 días por año trabajo.

Por todo ello, podemos asegurar que la improcedencia es el precio del silencio.