La situación actual de la acusación popular

Por Cristian Fernández Rodríguez
Barcelona, 
 
 
Introducción
 

Si se analiza el devenir de la acusación popular en España desde su instauración definitiva en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley Provisional de 1872 y posteriormente en la LECrim de 1882, es posible diferenciar cuatro fases: una primera fase abolicionista, anterior a la aprobación de la Constitución, una segunda fase permisiva, posterior a la promulgación de la Constitución, una tercera fase expansiva, en la que se observa un aumento considerable en su ejercicio, y una cuarta fase restrictiva o limitadora, característica del momento actual.

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Si observamos a nuestro alredor, es posible comprobar que en los países del entorno europeo la institución no existe como tal, siendo el principio imperante el del monopolio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, hasta en el Reino Unido, paradigma de la acusación popular, donde la Crown Prosecution Service ha asumido la mayor parte de las acusaciones penales, dejando en segundo plano a la acusación popular.

En este sentido, son diversos los autores que proclaman la necesidad de una reforma y redefinición de la acusación popular que permita un ejercicio responsable y de acuerdo con su fundamento. Ello parece que pronto se materializará con la aprobación de un nuevo Código Procesal Penal, que como a continuación veremos, regula, aunque de forma bastante restrictiva, el ejercicio de la acusación popular en el proceso penal.

El nuevo Código Procesal Penal

El pasado 25 de febrero de 2013 el Ministerio de Justicia presentó una propuesta de texto articulado de reforma integral de la LECrim. El nuevo texto, denominado Código Procesal Penal, supone una reforma plena del proceso penal español y en concreto realiza una regulación, si cabe restrictiva, del ejercicio de la acusación popular en el proceso penal.

En concreto, en el Cap. V del Tít. II del Libro I, arts. 69 a 73 se establece la nueva regulación de la acción popular. Las principales modificaciones con respecto a la decimonónica LECrim afectan a varios aspectos procesales, que procede analizar con detenimiento.

El art. 69 del Código Procesal Penal define el contenido de la acción popular como aquella “acción penal interpuesta por persona que no ha resultado ofendida ni perjudicada por el delito y puede ser ejercida con plena autonomía respecto a otras partes acusadoras”. Como puede observarse de trata de una definición mucho mas clara y delimitada que la establecida en los arts. 101 y 270 de la vigente LECrim.

Con respecto al art. 70 del nuevo Código Procesal Penal cabe precisar que introduce una nueva prohibición que los arts. 102 y 103 de la LECrim no contemplan: la prohibición expresa del ejercicio de la acción popular a los partidos políticos, los sindicatos, ni cualquiera otra persona jurídica pública o privada (como asociaciones, fundaciones o corporaciones). Una limitación que la mayor parte de la doctrina apuntaban como necesaria para acabar con los abusos y el uso torcitero de tan insigne figura del proceso penal español.

No obstante, se exceptúa de tal prohibición a las personas jurídicas que tienen por finalidad la defensa de las víctimas del terrorismo en los procesos por delito de terrorismo. De tal modo que, con esta nueva regulación legal, solo podrán ejercer la acción popular los españoles a titulo individual.

El art. 71 delimita el ámbito objetivo de la acusación popular, fijando la tipología de los delitos que podrán perseguirse y sancionarse mediante su ejercicio. Tal limitación supone un cambio significativo, pues hasta ahora la acusación popular se podía ejercitar para la persecución de cualquier delito de naturaleza pública, lo que incluía también los delitos socioeconómicos.

Por su parte el art. 72 regula los requisitos formales y temporales que deben cumplirse para poder ejercer la acción popular en el proceso penal. En concreto dispone que “la acción popular se ejercerá mediante la presentación de querella” que deberá de respetar los siguientes requisitos: presentar la querella en debida forma y con anterioridad a la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, y cuando la acción popular sea ejercitada por más de una persona, éstas deberán de litigar unidos bajo la representación y defensa que de común acuerdo designen. En ausencia de acuerdo, el Decano del Colegio de Abogados del territorio de la sede del Tribunal competente para el conocimiento de la causa designará un abogado para asumir la representación y la defensa de la acción popular ejercida conjuntamente.

En este punto destaca el momento procesal en que la acusación popular debe formular la querella, que es siempre con anterioridad al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de lo contrario ya no podrá personarse en el proceso, aun cumpliendo con los requisitos subjetivos y objetivos para su ejercicio. Esta limitación temporal es del todo innovadora, ya que en la vigente LECrim el momento procesal para ejercer la acusación popular en el proceso penal carece de una norma especifica, por lo que se aplica lo dispuesto en el art. 110 LECrim, que a priori, por su propia literalidad, era aplicable tan sólo a la acusación particular, pero se ha extendido a la popular.

Por último, el art. 73 se refiere al requisito de la necesidad de fianza, según el cual “el Tribunal de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las restantes partes, fijará la caución que habrá de prestar el actor popular para responder de las costas que le puedan ser impuestas en sentencia y que podrá prestar de cualquiera de las formas previstas por la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Conclusión:  

En definitiva esta nueva, o mejor dicho, esta primera regulación legal de la acción popular delimita su ejercicio de forma que pretende evitar el uso abusivo que en los últimos 20 años ha sufrido esta figura jurídica por parte de determinadas personas jurídicas, pero también debe ser vista como una limitación en sentido negativo, pues se podría haber limitado su ámbito subjetivo para frenar su uso malicioso, pero haberse ampliado o mantenido su ámbito objetivo a delitos, por ejemplo, socioeconómicos.

Personalmente, considero que se trata de una regulación necesaria, pues la contenida en la LECrim es insuficiente y anacrónica, pero también creo que el legislador al regular el ejercicio de la acción popular no tiene porque hacerlo de forma limitativa, como lo hace en el nuevo Código Procesal Penal, también podría haber optado por una regulación delimitadora. A mi juicio, la solución no radica en impedir su ejercicio a determinados sujetos (salvo en el caso de partidos políticos y asociaciones carentes de intereses legítimos) o restringir su ejercicio para unos delitos concretos, no, la solución radica en establecer medios procesales que garanticen un uso responsable y altruista de la acusacion popular por todos los ciudadanos, sean estos personas física o jurídicas, y en dotar a los Jueces y Magistrados de mayores poderes de discrecionalidad a la hora de valorar la idoneidad y el verdadero interés que persiguen los que pretenden personarse como acusación popular.