Abogada del despacho Ponter Abogados.
Cuando hablamos de trabajadores indefinidos no fijos estamos ante un término de creación jurisprudencial, que surge de la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 7 de octubre de 1996, como respuesta al fraude de Ley en que incurrían las Administraciones públicas concatenando contratos temporales sin cubrir las plazas conforme a los procedimientos legalmente establecidos. De este modo, los trabajadores pasan a ser considerados como permanentes, pero sin que puedan consolidar su plaza al no haber accedido a la misma conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que exige la legislación.
Pues bien, en relación a estos contratos, la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2020 ha resuelto el recurso de casación para la unificación de la doctrina que fue interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que venía a ratificar la Sentencia dictada por un Juzgado de Almería que reconocía el carácter de indefinido no fijo a una trabajadora que, en diciembre de 2004, fue contratada como técnico superior de educación infantil mediante un contrato de interinidad que duraría hasta que el puesto fuera cubierto o amortizado conforme a la legislación. El fundamento de esta Sentencia se centraba en que el transcurso del plazo de 3 años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y el hecho de que no se hubiese sacado a concurso la plaza, a pesar de mantener la Administración una necesidad permanente de ocupación de la misma, determinaba la naturaleza indefinida no fija de la relación que vinculaba a las partes.
Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en un supuesto similar, llegó a la conclusión completamente contraria, estimando que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido, al cual no resultaba de aplicación el art. 70 del EBEP antes mencionado para su conversión en indefinido no fijo.
Ante tal disparidad de criterios, el Tribunal Supremo admitió el recurso y lo ha resuelto aplicando la doctrina que ya había venido estableciendo en recientes Sentencias de 13 de marzo de 2019, 24 de abril de 2019 y de 16 de julio de 2020, entre otras, señalando que el plazo de 3 años no opera de manera automática y que el citado artículo “se refiere a la ejecución de la oferta de empleo, sin que de ella se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán “las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión”.”
Es decir, que no basta con que la relación laboral dure más de tres años para que automáticamente se convierta en indefinida no fija sino que, para que ello suceda, será necesario que se aprecie la existencia de fraude o abuso en la contratación que desnaturalicen la causa de temporalidad del contrato del trabajo.
El Alto Tribunal ha concluido que, habiendo finalizado de manera regular el contrato de interinidad por vacante, por la concurrencia de causa extintiva propia consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza para la que se contrató a la trabajadora, no puede apreciarse tal fraude, estimando el recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Precisamente, para argumentar la ausencia de fraude se remite a sentencias anteriores en las que se negaba que la Administración hubiese desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad en base a que las convocatorias para la consolidación del puesto se vieron afectadas por las congelaciones legislativas de ofertas de empleo público; no apreciándose ninguna otra circunstancia que influyese en la duración del contrato.
También se pronuncia la Sala en relación al artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad, señalando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que este régimen indemnizatorio extintivo no vulnera la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales. Y ello porque considera que, en un contrato de duración determinada o temporal, las partes conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que supondrá su término; frente a los supuestos de extinción de un contrato fijo a iniciativa del empresario que implica el advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el contrato; por lo que la diferencia en cuanto a las indemnizaciones vendría justificada “precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación“.
En conclusión, ante los disparidad de criterios entre una y otra Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ante supuestos de hecho similares, el Tribunal Supremo ha dejado claramente establecido que, para que pueda reconocerse la transformación de un contrato de interinidad temporal a indefinido no fijo no basta con que hayan transcurrido más de 3 años en los términos del artículo 70 del EBEP, sino que será necesario que haya habido por la Administración un fraude o abuso que haya determinado que no se haya cubierto o amortizado el puesto de trabajo.