Sobre el caso Arandina

IMG_20191028_224919Por Alberto Rocha.

Abogado penalista especializado en salud pública y ciberdelincuencia.

Noviembre de 2017. Una adolescente de 15 años va al piso de un chico con quien había intercambiado mensajes y fotografías en ropa interior por Instagram. El piso es compartido con otros dos jóvenes, todos jugadores del equipo de fútbol del pueblo. Todos mayores de edad.

Aprovechando que la chica está en el lavabo, los tres chicos –de 19, 22 y 24 años– se desnudan. La chica vuelve, se sienta en el sofá del salón. Los jóvenes le quitan la ropa y la invitan a practicarles sexo oral. Uno de ellos, el de 19 años, la lleva a su habitación y tienen sexo con penetración, sin que ella se oponga.

Los días posteriores, la menor alardea de su “hazaña” ante algunas amigas. Al cabo del tiempo, cuenta a sus padres y a la policía que los actos fueron contra su voluntad.

Este es el relato de hechos probados de la Sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Burgos en el famoso caso Arandina”, que supuso la condena de cada uno de los acusados a treinta y ocho años de prisión. El asunto saltó a una opinión pública todavía escandalizada ante episodios similares.

El Código Penal entiende que el consentimiento que pueda prestar una persona menor de 16 años para embarcarse en actos de contenido sexual nunca es válido. No obstante, establece una excepción: cuando el acto consentido se da con una persona próxima en edad y desarrollo. Fuera de este caso, cualquier acto sexual se considerará delictivo.

Así pues, la única defensa de los acusados pasaba por demostrar que hubo consentimiento y que el grado de madurez de acusados y víctima era similar.

Se planteó si el hecho de que la chica hubiera alardeado ante sus amistades implicaba que las relaciones fueron consentidas o, en cambio, resultaba un mecanismo psicológico de autodefensa, como apuntaban algunos de los informes. La Sala optó por esta segunda hipótesis y achacó los comentarios a la inmadurez de la menor y a su preocupación por dar una imagen de mujer adulta y madura sexualmente. Conclusión: No hubo consentimiento. El terreno quedaba abonado para la condena, cuanto menos, por abuso sexual. 

¿Abuso o agresión? Los dos delitos consisten en la realización de actos sexuales no deseados, pero mientras el abuso solo exige la ausencia de consentimiento –o que éste se haya obtenido aprovechando una situación de superioridad– la agresión requiere violencia o intimidación. El problema radica en diferenciar el abuso con prevalimiento de situación de superioridad de algunos supuestos de verdadera intimidación. Todos recordamos el caso de La Manada.

Y es que la intimidación no tiene por qué responder a una amenaza directa del autor. A veces, la víctima tiene otros motivos para creer que puede sufrir un mal si no accede al acto sexual. Un ejemplo. Un hombre acerca a una joven a casa en coche de madrugada. El hombre la acaba conduciendo a un solitario descampado en las afueras, y sin proferir amenaza alguna, le propone tener relaciones. ¿Tiene la chica motivos para creer que le puede pasar algo malo si no accede? Este es un ejemplo de lo que los penalistas llamamos “contextos intimidatorios difusos” o “intimidación ambiental”.

La Audiencia consideró que estar en un domicilio ajeno, rodeada por tres varones de más edad y de superior complexión fue suficiente motivo de intimidación. En este contexto, sería creíble que la menor, sorprendida y paralizada, accediera a todo por temor a la posible reacción violenta de los chicos.

En cambio, sí se estimó consentida la relación sexual de la habitación. Es más, se absolvió al joven, de 19 años, por la cercanía de edad con la chica y por tener un grado de madurez similar.

La sentencia fue recurrida y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictado sentencia de apelación con un fallo diametralmente opuesto.

A ojos del TSJ, no hubo intimidación. La situación de temor descrita por la Audiencia no sería coherente con el hecho de que la chica acudiera voluntariamente al piso y luego no lo abandonara al ver a los chicos desnudos, cuando nada se lo impedía. Tampoco con la relación sexual subsiguiente ni con los comentarios de orgullo que hizo a sus conocidos. Se menciona el testimonio de las hermanas de la víctima, a quien ésta habría confesado que el miedo surgió después, ante la posibilidad de que sus padres se enteraran.

El TSJ llega a la conclusión de que la menor consintió libremente, sin verse intimidada, y que dijo lo contrario por temor a las repercusiones familiares. Lo cual no descarta el abuso –salvo edad y madurez similar– pues, ya vimos, el consentimiento es irrelevante cuando la víctima es tan joven.

¿Qué sucede entonces con el acusado de 19 años que ya fue absuelto del acto de la habitación por la cercanía de edad? Pues bien, como quiera que el TSJ entiende que los actos del salón también fueron consentidos, ha sido absuelto por ellos.  

Los acusados de 24 y 22 años, en cambio, no están en este supuesto, pues la diferencia de edad es algo mayor. Sin embargo, el Tribunal sí ve una “relativa proximidad” en las edades cronológicas y en el grado de desarrollo y madurez, por lo que aprecia una circunstancia atenuante analógica muy cualificada. La consecuencia: una rebaja sustancial en las penas por abuso, que quedan en cuatro y tres años de prisión, respectivamente.

Hay aspectos que darán que hablar, como la muy notoria disparidad de criterios entre ambos tribunales o la influencia de la opinión pública en sus decisiones. Me gustaría añadir otro: ¿estamos suficientemente preparados para valorar el comportamiento de una adolescente en este contexto de sexualidad precoz, de autoestima frágil vinculada a la imagen y de redes sociales?

Mientras una y otra sentencia son objeto de elogio o de escarnio, indistintamente, según la ideología y el color político del comentarista de turno, el verdadero partido jurídico seguramente se jugará y decidirá en el Tribunal Supremo.


10 de abril de 2020.