Socia de Gros Monserrat Abogados.
La Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó el pasado 20 de marzo de 2018, la Sentencia nº 325/2018, en unificación de doctrina, en virtud de la cual declara que el fallecimiento por cardiopatía isquémica sufrida por un trabajador hallándose en el gimnasio practicando deporte, una vez finalizada su jornada laboral, merecía la calificación de profesional, y que por ello las prestaciones de muerte y superveniencia solicitadas por la esposa del trabajador derivaban de dicha contingencia profesional.
De acuerdo con los hechos declarados probados y que se tuvieron en cuenta para la resolución del recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, esposa del trabajador fallecido, el trabajador, abogado de la empresa Eduardo Vieira, S.A., padecía cardiopatía isquémica, habiéndosele realizado un triple bay-pass. El día del fallecimiento el trabajador acudió a la notaria manifestando no encontrarse bien, al regreso de la notaria en el despacho sus compañeras también le vieron mal, manifestando que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que acudiera al gimnasio que la empresa abonaba a sus directivos. Hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino el evento cardíaco falleciendo.
La Sentencia número 3895/2016 de 29 de junio, casada, y que fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia manteniendo el criterio del Juzgado de lo Social, entendió que la muerte derivaba de etología común, basando dicho fallo en la consideración de que fue la actividad deportiva, con sus exigencias físicas, lo que acaba desatando la crisis cardiaca.
A la vista de las alegaciones formuladas por la parte demandante, que entiende que lo relevante a efectos de que opere la presunción de laboralidad del accidente, es el momento en que aparecen los primeros síntomas de la enfermedad cardíaca, siendo indiferente la previa patología, el Tribunal Supremo analiza si en el presente caso es de aplicación la presunción de laboralidad que establece el artículo 115.3 de la LGSS (actual art. 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social), y trayendo a colación su propia doctrina entiende que es de especial relevancia el momento en que aparecen los síntomas de la dolencia y que sí concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación, aunque la crisis real acaezca con posterioridad.
El TS en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, aprecia como relevante, el hecho de que aunque la muerte se produjo mientras el fallecido realizaba actividad física en el gimnasio, habiendo terminado su horario de trabajo, los primeros síntomas aparecieron mientras desarrollaba su actividad laboral. Según el TS se trata de un supuesto de dolencia arrastrada que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales, y que ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace, ni por el hecho de que padeciera la enfermedad con anterioridad.
Según el TS para excluir la presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etología laboral o que esa etología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. El TS entiende que las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad puesto que no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento, sino al gimnasio que la empleadora subvenciona a sus directivos, siendo al entender del TS la motivación para acudir al mismo, no lúdica sino más bien terapéutica. Finalmente, el TS falla en el sentido de entender como derivado de contingencia profesional el fallecimiento del trabajador.
El hecho de que una lesión tenga la consideración de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tiene especial trascendencia, no solo en cuanto a las prestaciones que puede merecer el trabajador y su cálculo, sino también a efectos de posibles responsabilidades empresariales cuando concurran, a parte de otras condiciones establecidas legalmente, incumplimientos empresariales de la normativa de prevención, pudiendo motivar responsabilidades de tipo administrativo, civil, penal y en materia de seguridad social, la obligación por parte del empresario de abonar el denominado recargo de prestaciones que supone para el beneficiario de dichas prestaciones un incremento de las mismas de entre un 30 a un 50% de su cuantía.
6 de mayo de 2018