Responsabilidad de las empresas por deudas salariales cuando se suceden en una contrata

ENCARNACIÓN DONETPor Encarnación Donet

Responsable del Area Laboral de Estellés Abogados

La contratación o subcontratación de obras o servicios es una modalidad de descentralización de la producción muy utilizada actualmente, esta consiste en que el empresario principal contrate la realización de parte de su producto, obra o servicio con otra empresa (contratista), por distintos motivos estos suelen ser técnicos o de organización.

Esta modalidad descentralizadora de la producción a la que se llama habitualmente contrata puede ser desde el punto de vista laboral de propia actividad o no, la diferencia entre una y otra está en si el producto o servicio que se presta consisten en actividades o productos inherentes al ciclo productivo de la empresa principal que ha encargado la contrata o no lo son.

Si nos encontramos ante una contrata de propia actividad estaríamos hablando de responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto a salarios y cotizaciones de los trabajadores de la empresa contratista, si nos encontráramos ante una contrata que no sea de propia actividad únicamente respecto a cotizaciones, arts. 42 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”) y 168.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Distintas sentencias del Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) nos aclaran el término propia actividad, tales como la STS del 24 de noviembre de 1998, STS del 15 de noviembre de 2012, o la STS de 2 de octubre de 2006, en distintos sectores profesionales.

Así también cuando en la contrata se produce una sucesión de empresas contratistas estas adquieren la responsabilidad en materia laboral de la sucedida con matices y requisitos a examinar en el caso en concreto en el que nos encontremos y nos planteamos, cuando esto ocurre no una ni dos veces sino en muchas más ocasiones, ¿se puede ir arrastrando la responsabilidad por deudas salariales? Sí. Si la empresa entrante acepta su responsabilidad solidaria con la saliente por el artículo 44.3 ET, y el TS estima que la concurrencia de la sucesión empresarial implica que la nueva empresa entrante debe asumir las deudas salariales de la saliente, con independencia de que aquellas deudas hubieran sido adquiridas de una cedente anterior.

El alto tribunal señala que no se puede exonerar a la última empresa contratista con el fundamento de que la primera empresa no generó una nueva deuda, pues el art. 44 ET se limita a indicar que la responsabilidad solidaria durante 3 años de cedente y cesionaria se genera por todas las obligaciones anteriores a la transmisión.

En este sentido, el TS manifiesta que lo relevante es la persistencia de una obligación salarial incumplida y, por ende, el mantenimiento del derecho de los trabajadores a ver abonados sus salarios ya devengados. A este respecto es importante también la STS de 30 de noviembre de 2016.

El TS indica que, partiendo de la responsabilidad por deudas salariales que adquiere una empresa cuando sucede a otra en una contrata, reconocido así en el art. 44 ET y cito “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”, en Sentencia de la Sala de lo Social de 11 de mayo de 2017 va un poco más allá y determina que las deudas salariales de la empresa saliente, adquiridas ya de una contrata previa, afectan a la nueva empresa entrante en la contrata.