La desnaturalización de la relación laboral especial de alta dirección

Aleix BujaldónPor Aleix Bujaldón Tarrida

Abogado del Departamento Laboral de Crowe Horwath

La tremenda imprecisión que caracteriza el legislador español en la redacción de algunas normas ha llegado a comportar la desnaturalización de algunos conceptos y figuras jurídicas a manos de los jueces y tribunales en el momento en que éstos han tenido que afrontarse a las mismas a fin de interpretarlas y aplicarlas, además de causar inseguridad a los agentes jurídicos.

Sin ir más lejos, ello está sucediendo con la figura jurídica-laboral del alto directivo; la cual, siendo considerada como una relación laboral de carácter especial, según recientes pronunciamientos jurisprudenciales la misma está perdiendo la esencia jurídica que justifica su diferenciación de la relación laboral ordinaria. Y ello, a consecuencia de la interpretación llevada a cabo por los jueces y tribunales de un precepto legal de redacción realmente confusa, que ha atribuido a los juzgadores un margen de “libertad interpretativa” de dudosa correspondencia, permitiéndoles dar un rol específico a la figura jurídica del alto directivo que, al menos a mi parecer, ni procede ni era la voluntad inicial del legislador.

La situación a la que me refiero encuentra su origen en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22.04.14, en la que el alto tribunal configuró la indemnización subsidiaria prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, como indemnización legal mínima, otorgándole naturaleza de derecho mínimo necesario.

Según dicho pronunciamiento, las partes de un contrato de alta dirección no puede pactar una indemnización para el caso de desistimiento del empresario inferior a siete días con un límite máximo de seis mensualidades de salario. Ello rompió con la tradición interpretativa que venía haciéndose de dicho mismo precepto, configurando como indemnización mínima obligatoria una cantidad que hasta el momento quedaba sometida a la libertad de pacto entre las partes, pudiéndose acordar, como último término, la inexistencia de indemnización en caso de desistimiento empresarial.

La referida sentencia, además de generar algunas críticas de juristas de refutado prestigio, causó importantes dudas e incertidumbres a los operadores jurídicos en el momento de determinar si, a la vista de la nueva configuración de dicho precepto, correspondía la aplicación de la exención fiscal prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las cantidades resultantes de las indemnizaciones de los contratos de alta dirección. Dichas dudas quedaron disipadas, al menos de forma provisional, con la emisión por la Dirección General de Tributos de la Consulta Vinculante núm. 1965, en fecha 23.06.15, por la que se determina que, a efectos fiscales, la indemnización mínima prevista en el artículo 11.1 RD 1382/1985 -de forma contraria a lo pronunciado por el alto tribunal- “seguía sin tener carácter obligatorio” por lo que no correspondía la aplicación de la exención fiscal antes referida.

Si la discrepancia de criterios no es suficiente, en el pasado mes de marzo, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, concretamente en fecha 08.03.17, dictó sentencia por la que, contradiciendo el anterior criterio de la D.G.T., establece que fruto de la decisión plasmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 22.04.14, la indemnización prevista en el artículo 11.1 RD 1382/1985 “reviste carácter obligatorio hasta el límite de siete días por año de trabajo y con el tope de seis mensualidades y, en cuanto indemnización mínima obligatoria, estaría exenta de tributación en esta cuantía”. No obstante, por el momento, esta Sentencia no ha provocado cambio alguno en el criterio de la D.G.T., que continua considerando que la indemnización está sujeta a tributación en su totalidad.

Entre otros, la relación especial de alta dirección se diferencia de la relación laboral ordinaria por dos motivos principales. El primero, la necesaria (alta) confianza que debe existir entre empresa y alto directivo, nivel de confianza que no tiene por qué existir en la relación laboral ordinaria. El segundo, la práctica igualdad de fuerza negociadora de las partes en la negociación del contrato, no encontrándose una parte en situación de manifiesta inferioridad respecto de la otra. Ambas notas justifican que sea considerada como relación laboral especial y no ordinaria, escapando de la normativa prevista en el Estatuto de los Trabajadores y quedando regulada por su normativa específica.

No obstante, con la interpretación del artículo 11.1 RD 1382/1985 llevada a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22.04.14, las anteriores notas comentadas quedan desvanecidas, perdiéndose por tanto las características que justifican la consideración de la alta dirección como relación laboral especial.

En primer lugar, la imposición de una indemnización mínima obligatoria para el caso de desistimiento del contrato, puede provocar que el empresario, a pesar de haber perdido la necesaria confianza con el alto directivo, no pueda proceder a desistir del contrato, al tener que soportar una indemnización mínima obligatoria a la que no puede no poder hacer frente, ello aun habiéndose pactado por las partes la no existencia de ésta. En dicho caso, la facultad de libre desistimiento del contrato otorgada por el legislador al empresario -que se justifica en base a tal requisito de necesaria existencia de confianza entre las partes contratantes-, queda desnaturalizada; quedando equiparadas, al menos en parte, las consecuencias del desistimiento con las del despido improcedente, desapareciendo la posibilidad de libre extinción contractual de un cargo directivo que se caracteriza por tener atribuidos poderes inherentes a la titularidad de la empresa y por actuar con escasa dependencia del órgano de administración.

En segundo lugar, el pronunciamiento del alto tribunal limita -de forma importante- el poder de negociación de las partes. Dicha limitación quedaría justificada -tal como sucede en la relación laboral ordinaria- por la existencia de una parte contratante con mayor poder de negociación que la otra, a fin de evitar un abuso de poder. No obstante, en la relación laboral especial de alta dirección no se produce -al menos, como norma general- dicha diferencia de poder de negociación entre partes, negociando ambas desde una posición similar, por lo que dichas situaciones de abuso no podrían darse; siendo por ello, del todo innecesario, la existencia de una indemnización legal mínima para el caso de desistimiento que no permita a las partes acordar un desistimiento libre de indemnización.

Ello nos lleva a poder afirmar que la figura del alto directivo se está aproximando injustificadamente –y, a mi parecer, de forma contraria a la voluntad del legislador- a la relación laboral de un directivo de régimen laboral común. El posicionamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -junto con el reciente pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional- difuminan las notas características de la alta dirección, poniendo en duda la necesidad -y, a su vez, coherencia- de que ésta siga rigiéndose por la normativa especial prevista en el RD 1382/1985 y no por la normativa laboral ordinaria prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, dicho pronunciamiento destaca también, como ya hemos dicho, por la inseguridad jurídica que acarrea, al menos en aplicación de la normativa fiscal, al no ser reconocido por la D.G.T., la cual opina de forma contraria al mismo. Y a mayor abundamiento, quedan otras cuestiones aún pendientes de resolver: ¿Qué sucede con la indemnización por despido improcedente del alto directivo prevista en el artículo 11.2 RD 1382/1985? En concordancia a lo resuelto por el Supremo, ¿debería calificarse también como indemnización mínima obligatoria? ¿Deberían quedar entonces afectadas tales cantidades por la exención fiscal prevista en el art. 7.e) I.R.P.F.?