¿Hasta cuándo la pensión de alimentos?

Pilar de DiosPor Pilar de Dios López

Socia de Proinda Consultores

Una de las consecuencias más importantes de las rupturas familiares (exista o no matrimonio) cuando la pareja tiene hijos menores y no se establece un sistema de custodia compartida, es la necesidad de fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio.

Nuestro Código Civil no establece un sistema concreto o mínimamente detallado de cómo cuantificar esa pensión, ya que el criterio legal remite a la capacidad del alimentante y a las necesidades del alimentista y normalmente ni las Sentencias (en caso de procedimientos contenciosos) ni los Convenios Reguladores (en los supuestos de mutuo acuerdo) pueden prever cómo van a fluctuar en el tiempo ambas variables, de tal modo que resulta obligado acudir a un nuevo procedimiento -la mayoría de las veces contencioso aun cuando el principal haya sido de mutuo acuerdo-,  para modificar esa pensión establecida.

Y también resulta obligado acudir al procedimiento judicial de modificación de medidas para solicitar la extinción de la pensión de alimentos, a no ser que se haya previsto de forma expresa y concreta su fin al cumplir el alimentista una determinada edad.

El criterio habitual para poner fin a la pensión de alimentos viene siendo que el hijo termine sus estudios y alcance la independencia económica, pero en la sociedad actual, ¿cuándo se acaba de estudiar? ¿Cuándo podemos decir que se ha alcanzado la independencia económica? La posibilidad de ir encadenando diferentes formaciones de especialización o ampliar el abanico de estudios en áreas dispares dificulta poder determinar cuándo se han finalizado los estudios, de igual modo que la precariedad en el empleo joven o la consideración personal de cuándo se poseen ingresos suficientes para poder decir que se ha alcanzado esa independencia económica impide concretar jurídicamente estos conceptos.

Nuestra jurisprudencia viene mostrando una tendencia a ser generosa en la aplicación de este criterio, tratando de extrapolar el apoyo que recibiría el alimentista en el seno de la familia de no haberse producido la ruptura de la pareja. Pero esta interpretación generosa exige también una contrapartida por parte del hijo, y es que cuando la pensión de alimentos va más allá de la mayoría de edad por razones formativas, el alimentista debe mantener un rendimiento académico regular e ininterrumpido (por ejemplo, Sentencia AP Barcelona de 09/11/2016). Si se mantienen estas premisas, la pensión de alimentos establecida en el momento de ruptura de la pareja puede prolongarse en el tiempo incluso aun cuando el hijo deje el domicilio del progenitor custodio para realizar cursos de postgrado en el extranjero. Por el contrario, el desaprovechamiento académico o la inactividad “sabática”, aun cuando no se esté generando ningún tipo de ingresos por el hijo, puede llevar al fin de la pensión de alimentos al alcanzarse la mayoría de edad, todo ello referido por supuesto siempre a hijos que no tengan causa física o psíquica que les incapacite para alcanzar su independencia económica. La AP de Salamanca, en su Sentencia de 24 de octubre de 2016, define con sumo acierto esta situación: “…la falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación, pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho (…). La concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente necesario se denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor…”

Es decir, para valorar la posible extinción o no de la pensión de alimentos, la capacidad económica de los progenitores pierde importancia respecto a la actitud del hijo para labrarse su propio futuro. Una vez que el alimentista ha terminado sus estudios con un aprovechamiento razonable y muestra diligencia en la búsqueda de un empleo, debe seguir recibiendo apoyo de sus padres, pero esta obligación paterna derivada de la patria potestad desaparece ante la desidia o el desaprovechamiento académico reiterado. Conforme al artículo 152 punto 3º del Código Civil, “la obligación de dar alimentos cesará cuando el alimentista pueda ejercer oficio, profesión o industria”, y desde el punto de vista de esta letrada ese “pueda ejercer” es determinante y nuestros jueces deben velar porque no se transforme en un “quiera ejercer”.

Como ya he apuntado, la obligación de alimentos a los hijos menores derivada de una ruptura de pareja trae su causa en la patria potestad de los padres hacia los hijos, y aunque la patria potestad desaparezca con la mayoría de edad, la obligación de prestar alimentos se mantiene como una prolongación de la misma pues su finalidad no varía.

Eso sí, cuando los hijos beneficiarios de dicha pensión de alimentos muestran una actitud reprobable, dicha pensión debe finalizar, pues pierde su sentido ya que no sirve ni para formarles ni para sostenerles mientras se incorporan al mercado laboral en busca de su independencia económica. De tal modo que, si el hijo -y no el cónyuge custodio- considera que debe seguir recibiendo alimentos, deberá ser él mismo quien los solicite pero ya no al amparo del artículo 93 del Código Civil, sino del artículo 143 relativo a la obligación genérica de prestarse alimentos entre parientes (ascendientes, descendientes y hermanos).

En cualquier caso, aunque el Código Civil no articula un sistema concreto en la regulación de la pensión de alimentos a los hijos para reprimir o sancionar conductas abusivas, siempre puede invocarse su artículo 7, en cuanto que todos “los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la Ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo”.

Sin duda la buena fe y el sentido común pueden acabar siendo las herramientas más útiles para evitar la instalación sine die de situaciones abusivas.