La nueva ley de contratos del sector público

José Manuel Serrano AlbercaPor José Manuel Serrano Alberca

Presidente de Serrano Alberca & Conde

El Proyecto de Ley que todavía no ha sido aprobado y que está en trámite en la Comisión de Hacienda y Función Pública, era una necesidad impuesta por la transposición de directivas de la Comunidad Económica Europea.

En febrero de 2014 la Unión Europea aprobó un nuevo paquete de tres directivas de contratación. Dos de ellas revisan las actualmente en vigor (Directiva general sobre contratación pública y Directiva de la contratación en los sectores de agua, energía, transporte y los servicios postales) y una tercera Directiva que se refiere a los contratos de concesión.

Con esta Ley de Contratos del Sector Público se pretende reducir las cargas administrativas y agilizar los procedimientos de contratación pública reduciendo, en general, los plazos de tramitación a través de las llamadas declaraciones responsables en las que el empresario no necesita justificar documentalmente si cumple los requisitos para acceder a la licitación. Igualmente, se pretende también un mayor acceso de las PYMES a la contratación pública al preverse medidas sobre la división de los contratos en lotes.

El texto de la ley es demasiado extenso, pues tiene 340 artículos y 40 disposiciones adicionales, cuando algunas de ellas deberían formar parte del texto articulado. Se ha tomado como partida el Texto Refundido de la Ley de Contratos de Seguros de 2011 y, por ello, ha dado lugar al carácter de nuevo proyecto, muy reglamentario y bastante farragoso.

El articulado de esta ley está estructurado en un Título Preliminar de Disposiciones Generales, en el que se recogen como objeto de la ley regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajuste a los principios de libertad de acceso, a los licitadores públicos y transferencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.

En este Título Preliminar se contiene también una medida importante y es que el ámbito de aplicación se refiere a todos los contratos onerosos cualquiera que sea su naturaleza jurídica y por las entidades enumeradas en el art. 3, de tal manera que según este artículo, prácticamente todos los entes públicos están sujetos a la ley, incluidos los partidos políticos.

En este Título Preliminar también se contiene la definición de los contratos del sector público.

El Libro Primero se refiere a la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales del contrato. En él se recogen principios esenciales, como la libertad de pactos y el contenido mínimo del contrato con los requisitos que establece el art. 35, perfección y forma, régimen de invalidez y el mantenimiento del recurso especial en materia de contratación y su ámbito, en el que se comprenden muchos actos de trámite. El organismo competente para resolverlos es el Tribunal Económico-Administrativo Central de Recursos Contractuales, aparte de las especialidades de las Comunidades Autónomas y entidades locales.

Este Libro Primero también regula el órgano de contratación y capacidad y solvencia del empresario, otros aspectos de la vida del propio contrato y las garantías exigibles para la contratación del sector público, con mayor flexibilidad y transparencia que en la ley vigente.

En el Libro Segundo se contiene la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista, así como la adjudicación de estos contratos y los efectos, cumplimiento y extinción de los mismos y se respeta y exige mantener los principios de igualdad, transparencia y libre competencia. Se regula la subasta electrónica y el procedimiento abierto y restringido.

Se regula, de una manera muy concreta, el contrato de obra (arts. 219 y siguientes) y de concesión de obras (arts. 245 y siguientes), contrato de concesión de servicios (arts. 282 y siguientes), el contrato de suministro (art. 296), los contratos de servicios (arts. 306 y siguientes).

El Libro Tercero se refiere a los contratos de otros entes del sector público.

Y, por último, el Libro IV regula la organización administrativa para la gestión de la contratación, órganos de asistencia, órganos de contratación, órganos constructivos.

Hay que advertir que, además, los contratos relativos a defensa y seguridad se seguirán rigiendo por su correspondiente ley específica, Ley 24/2011, de 1 de agosto, en los supuestos que ella determina.

Como se puede advertir de la lectura del proyecto de ley, es un texto farragoso, si bien, quizá haya sido necesario por dos motivos, primero por la tradición de la ley vigente, demasiado reglamentista, y por necesidad de trasponer las directivas comunitarias.

Aparte de las notas que hemos señalado a lo largo de este comentario, es importante decir que desde el punto de vista del control jurisdiccional, todas las fases de preparación y adjudicación al margen del importe y naturaleza, se residencian en el orden contencioso-administrativo. Es novedoso también en la ley la introducción del nuevo procedimiento de la asociación para la innovación que permite a los poderes adjudicadores establecer colaboración, con vistas al desarrollo ulterior y adquisición a nuevo producto, servicios u obras innovadoras.

La división en lotes de los contratos favorece a las PYMES invirtiéndose la regla general anterior que exigía la justificación de la división en lotes.

Se regulan también los plazos de pago que debe cumplir la Administración con el contratista principal y se establecen reglas más estrictas para la modificación de los contratos. Se mantiene la técnica del rescate y se generaliza la medida de utilización de los medios electrónicos, incluso para las ofertas.

En esta ley se introducen prevenciones contra la corrupción, si bien, las normas contenidas sobre esta prevención resultan debilitadas al establecer diversidad de regímenes jurídicos.

Como hemos dicho también al principio, esta ley que ya ha sido sometida a debate en el Congreso de los Diputados, se encuentra en la actualidad en fase de emisión de informe, aunque se trata de una ley de competencia legislativa plena y urgente.

Lo cierto es que Bruselas nos ha obligado a trasponer sus directivas de modo urgente, incluso ya nos hemos pasado de plazo y aunque el proyecto en trámite no sea el más perfecto en muchos aspectos, tiene otros muy acertados.