La importancia del registro de la jornada de los trabajadores

Silvia CrespoPor Silvia Crespo.

Socia de Gros Monserrat Abogados.

De acuerdo con la interpretación realizada por la Audiencia Nacional al artículo 35.5 del Estatuto del Trabajador en las Sentencias dictadas en el caso Bankia y Abanca, de fechas 4/12/2015 y 19/2/2016, respectivamente, el empresario estará obligado a llevar el registro de las jornadas de los trabajadores, tanto los contratados a tiempo parcial como los contratados a tiempo completo, y ello con independencia de que en la empresa se realicen horas extras y de la forma y o lugar de prestación del trabajo. La falta de cumplimiento de esta obligación de control de jornada deriva en requerimientos y sanciones impuestas por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITySS).

Si bien ya en el contrato a tiempo parcial debe indicarse la distribución de la jornada laboral, el empresario debe cumplir dos obligaciones adicionales a la anterior, a esta indicación y al registro diario del horario (con indicación de la hora de entrada y de salida):

  • Totalización de los registros de jornada diarios por meses, tanto de las horas ordinarias como de las extraordinarias (en caso de contratos a tiempo completo), en caso de los contratos a tiempo parcial de las horas complementarias, y entrega de copia de dicho resumen al trabajador junto a su nómina.
  • Conservación de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
  • Entrega de forma mensual a los representantes de los trabajadores de la copia de los resúmenes de jornadas del art. 35.5 del ET (DA 3ª Real Decreto1561/1995

En el caso de contratos a tiempo parcial, de comprobarse la omisión de la obligación de llevanza del registro de jornada, el contrato del trabajador se presumirá celebrado a jornada completa.

El incumplimiento de la obligación de registro diario de jornadas esta siendo sancionado por parte de IT y SS como un incumplimiento en materia de jornada, por ello como sanción grave del art. 7.5 de la Ley de Infracciones del Orden Social (LISOS), con la imposición de multa de entre 626 euros en grado mínimo hasta 6.250 euros en grado máximo.

Se discute si la falta de registro puede ser considerada falta leve, en vez de grave, por un incumplimiento de cuestiones formales o documentales, en cuyo caso la sanción seria de entre 60 y 625 euros (Art.6.6 LISOS).

Llegado este punto, y a los efectos de evitar requerimientos y sanciones, resulta fundamental para el empresario cumplir con el registro de las jornadas, por lo que debe disponer de mecanismos para gestionar su control y hacer una posterior entrega al trabajador. La forma en la que se realice el referido registro no viene establecida por la legislación, siendo admisible, según Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cualquier método que sea fiable e invariable.

Todo ello comporta, según nuestra opinión, que para muchos puestos de trabajo sea difícil cumplir con la referida obligación de registro, no para los trabajos con horario fijo y realizados en el mismo centro de trabajo y vinculados a tareas productivas, pero si para todos aquellos puestos de trabajo vinculados más a resultados que no a tiempo de trabajo, o en los que la distinción entre lo que es trabajo efectivo o no resulta difícil de realizar, o cuando es complicado indicar la jornada por parte del trabajador y después que la misma sea verificada por el empleador, casos como el teletrabajo, profesionales sujetos a relación laboral común, comerciales con tiempos importantes de desplazamientos, ingenieros de desarrollo de proyectos, etc..

Todo ello nos lleva a pensar que el legislador debería adaptar la legislación en esta materia a la realidad de los puestos de trabajo del siglo XXI, en los que es más importante el resultado, la forma de prestar el trabajo, y el poner herramientas que faciliten la conciliación de la vida personal y familiar, que no el control de la jornada realizada por parte del trabajador y su medida en base a tiempos de trabajo.