El plan de pensiones como aliado ante una ejecución de vivienda habitual

Por Estefania Ramos Estepa
Barcelona

Como es sabido, en Mayo de hace ya tres años, entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la que se contempló, entre otras cuestiones, la posibilidad excepcional de liquidar los Planes de Pensiones, en aras a evitar la pérdida de la vivienda habitual de las personas que se encontraran inmersas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La elaboración de la citada Ley 1/2013, se produjo, tal y como reza su propio Preámbulo “[…] en atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones […]”, dictándose en consecuencia, una serie de medidas que, a lo largo de cuatro capítulos, pretendían mejorar el estatus jurídico de las personas en riesgo de exclusión social, intentando de este modo, mitigar en la medida de lo posible dicha situación.

Entre dichos preceptos, se encontraba –en su Disposición Final Primera- la modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyéndose una Disposición adicional séptima que prevé –tal y como se ha apuntado al inicio- la posibilidad de que los partícipes de Planes de Pensiones hagan efectivos sus derechos consolidados en caso de hallarse incursos en un procedimiento de ejecución hipotecaria que recaiga sobre su vivienda habitual.

¿Cuáles son, entonces, los requisitos que deben cumplirse para poder hacer uso de esta estipulación? Sin perjuicio de que los Reglamentos de cada Plan regulen las condiciones y términos en los que debe realizarse la puesta a disposición de los derechos consolidados, el partícipe que solicite allanarse a este supuesto deberá reunir las siguientes condiciones, que analizamos brevemente:

a) Hallarse incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.

Esta primera condición, plantea dos posibles dudas, en primer lugar ¿en qué momento del procedimiento hipotecario podrá recurrirse a la liquidación del Plan? y en última instancia ¿qué debemos entender por vivienda habitual?

Según resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones –en adelante, DGSFP- ante una consulta planteada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se considera que “[…] los derechos del plan de pensiones se podrían hacer efectivos a partir del momento en que el partícipe es requerido para el pago de la deuda advirtiendo que, de no pagar en el término señalado en el requerimiento, se procederá a la ejecución de la vivienda, es decir, a su venta mediante subasta o adjudicación del acreedor […]” –el subrayado es nuestro.

De lo anterior, por tanto, se desprende que el simple requerimiento extrajudicial, por ejemplo, de la entidad bancaria indicando el impago de cuotas y como consecuencia, la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial, sería suficiente, en atención a dicha resolución, para adherirse el partícipe a esta estipulación.

En cuanto a lo que debe entenderse por vivienda habitual, nos remitimos a lo que dispone la Disposición vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que considera como vivienda habitual “[…] aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años […]”, por tanto, se considerará vivienda habitual aquella en la que resida el partícipe, debiendo corresponderse en todo caso, con el inmueble objeto de ejecución hipotecaria.

b) No disponer de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.

Este segundo requisito no plantea mayores dudas, por lo que el partícipe no deberá contar con más recursos para hacer frente a la deuda hipotecaria que los derechos consolidados existentes en el Plan.

c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

En primer lugar, la redacción del precepto posibilita la liquidación no sólo de un Plan de pensiones, sino de varios, por lo que, en caso de disponer el partícipe de diversos Planes de Pensión, sería posible la liquidación de todos ellos para hacer frente a la deuda.

Así mismo, cabe destacar que el Plan se liquidará, únicamente en la cuantía suficiente para evitar la enajenación de la vivienda, por lo que en caso de resultar la deuda inferior al importe de derechos consolidados existentes en el Plan, el monto restante, no será objeto de liquidación, permaneciendo de este modo en el Plan y pudiendo ser objeto de liquidación por cualquier otro supuesto, de producirse cualesquiera de las contingencias previstas legalmente.

Por tanto, esta última condición, supone que con la liquidación del Plan, debería poder paralizarse el procedimiento de ejecución hipotecaria, y en consecuencia, resultaría implícita la emisión, por parte del acreedor hipotecario, de documento fehaciente que acredite que efectivamente, con el importe de los derechos consolidados del Plan, se evitará la enajenación de la vivienda.

Fuente: http://blogs.laverdad.es/elsaltodelgrillo/2015/10/30/31-de-octubre-dia-internacional-del-ahorro/
Fuente: http://blogs.laverdad.es/elsaltodelgrillo/2015/10/30/31-de-octubre-dia-internacional-del-ahorro/

Analizado todo lo anterior, cabe destacar que el período de vigencia de esta estipulación se previó, inicialmente, por un plazo transitorio de dos años desde su entrada en vigor (finalizando el 15 de mayo de 2015), pero atendiendo a la facultad del Gobierno -a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad- para ampliar dicho plazo, el mismo se modificó a través de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ampliándolo en dos años más, encontrándose en la actualidad, vigente hasta el próximo 15 de Mayo de 2017. Así pues, desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y en atención a los informes que publica periódicamente la DGSFP, se observa que ha existido un incremento de partícipes que han solicitado liquidar sus Planes por este supuesto, siendo un total de 15 en 2013 y 35 en 2014. En 2015, en cambio, hubo un descenso que cerró el año en 26 perceptores por cancelación de hipoteca. Tras estos datos, cabe plantearse si tras los resultados del año en curso y el primer trimestre de 2017, el Ministerio de Economía planteará o no ampliar nuevamente el período de vigencia de este supuesto excepcional de liquidez.

Para concluir, y a modo de reflexión, los datos anteriores nos indican dos cosas, en primer lugar, que gran parte de la población no dispone de un Plan de Pensiones, debido a la situación económica en la que nos hemos visto inmersos, cuestión que, además, dificulta enormemente que se invierta en un producto ilíquido –por cuanto no puede disponerse de los derechos consolidados en el momento en que se desee, sino sólo y cuando acaezcan las contingencias previstas legalmente, y en última instancia, el desconocimiento por parte de los partícipes de Planes de Pensiones de este supuesto de liquidez. Estas dos cuestiones resultan notables por cuanto el número de ejecuciones hipotecarias iniciadas en España –según datos del INE- en el año 2015 ha sido de 101.820, siendo así inversamente proporcional al número de partícipes que han solicitado la liquidación de su Plan por cancelación de hipoteca.