Comprobaciones de valores nulas según el Tribunal Supremo

Javier López_ Gros MonserratPor Javier López

Abogado. Asesor Fiscal en Gros Monserrat

El supuesto de hecho habitual es el siguiente: usted adquiere un inmueble, por el que paga el precio previamente acordado con la parte vendedora. Dicho importe, que es el que consta en la Escritura de compraventa, es el que sirve de base para calcular el impuesto indirecto que, según el caso, gravará la transmisión. Básicamente, las opciones posibles son dos: si la adquisición del inmueble está sujeta a IVA, soportará este tributo y además el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en torno al 1 % del valor de compra); en cambio, si la adquisición está no sujeta o exenta de IVA, deberá liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en torno a 8 o 10 % del valor que ha abonado).

Hasta aquí, todo normal. El problema surge cuando, transcurridos unos meses (tal vez, años), recibe en su domicilio una comunicación de la Oficina Liquidadora de su correspondiente Comunidad Autónoma, notificándole una liquidación complementaria de AJD o de ITP, justificada en una comprobación de valores firmada por un técnico de la Administración, que determina un “valor real” del inmueble superior al declarado en la escritura de compra.

Ante esta situación, el contribuyente sólo tiene dos posibilidades de oponerse:

  1. Si cuestiona únicamente el valor otorgado por la Administración, podrá iniciar un procedimiento de “tasación pericial contradictoria”.
  2. En caso de considerar que el procedimiento adolece de defectos formales, interpondrá Recurso de Reposición o Reclamación ante los órganos económico-administrativos competentes.

De todos los defectos formales invocados, el más recurrente es la indebida motivación de las comprobaciones de valores en las que apoyan las administraciones autonómicas sus liquidaciones complementarias. Es precisamente en este sentido en el que acaba de pronunciarse el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 26 de noviembre de 2015, que manifiesta los siguientes criterios:

  1. La valoración del inmueble ha de ser singular. Quiere esto decir que el dictamen ha de referirse al bien concreto valorado,  evitando valoraciones genéricas u objetivas.
  2. Cuando se empleen varios medios combinados de valoración, ésta deberá ser individualizada, razonando el perito el motivo por el que los la utilizado. No basta, pues, manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente la apreciación de tales circunstancias, motivándose por qué se aplica un determinado coeficiente corrector y no otro.
  3. La Administración no puede limitarse a remitir al contribuyente a estudios de mercado genéricos, sino que debe justificarse el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos resultantes de estudio de mercado.
  4. Cuando se trate de bienes singulares o no puedan obtenerse todas las circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, el perito deberá reconocer directa y personalmente el inmueble (desplazarse físicamente al lugar del inmueble)

A la vista de la resolución analizada (en la línea de la Sentencia 3009/2012, de 21 de marzo, también del alto Tribunal), podría invocarse la nulidad de la gran mayoría de las comprobaciones de valores notificadas cada año por la Administración.