Vulneración española del derecho a un juicio justo consagrado por el artículo 6 CEDH: ¿novedad o reincidencia?

LETICIA SALGADOPor Leticia Salgado González.

Abogada

El 29 de marzo de 2016 nos despertábamos con una nueva condena al Estado español por vulnerar, nada más y nada menos – y nuevamente – que el artículo 6.1 del CEDH, precepto que ha sido (y seguramente seguirá siendo) vulnerado por los Estados europeos, a pesar de que la doctrina establecida por los Jueces del TJUE establece claramente cuál es su postura a la hora de valorar acerca del choque entre los principios de contradicción e inmediación y el derecho a un proceso justo.

Esta vez me refiero al Caso Gómez Olmeda vs. España, caso en el que el demandante fue condenado por desobediencia grave a seis meses de prisión por un Juzgado de lo Penal y vio agravada su condena en segunda instancia sin que la Audiencia Provincial en cuestión convocara vista para ser oído el acusado – de hecho, la vista fue sustituida por la reproducción del vídeo del juicio oral celebrado en el Penal –. Por ende, el acusado acudió al Tribunal Constitucional al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pero el amparo, para más inri, le fue denegado por la justicia española, motivo por el cual el señor Gómez Olmeda decidió probar suerte en Estrasburgo.

Como no podía ser de otro modo, máxime cuando ya existe un gran número de precedentes en esta materia – recordemos los Casos de Bazo González vs. España, nº 30643/04, de 16 Diciembre 2008; Igual Coll vs. España, nº 37496/004, de 10 Marzo 2009; Marcos Barrios vs. España, nº 17122/07, de 21 Septiembre 2010; García Hernández vs. España, nº 15256/07, de 16 Noviembre 2010; Almenara Álvarez vs. España, nº 16096/08, de 25 Octubre 2011; y Valbuena Redondo vs. España, nº 21460/08, de 13 Diciembre 2011 –, el TJUE ha vuelto a dar un tirón de orejas a nuestros Jueces y ha insistido en que el hecho de que las legislaciones nacionales y la normativa europea recoja y defina el principio de inmediación exige que el Tribunal que condene escuche de primera mano al acusado, dado que, en otro caso, no se estaría cumpliendo esa garantía que preceptúa la Ley acerca de la necesidad de que exista una relación directa entre la prueba practicada y el órgano judicial encargado de valorarla.

El TJUE señala que una audiencia pública es necesaria cuando la jurisdicción de apelación efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones jurídicas. En tales casos, el Tribunal considera que es necesaria una audiencia pública antes de dictar una Sentencia sobre la culpabilidad del demandante – algo que, evidentemente, ha sucedido en el pleito que nos ocupa dado que, habiendo considerado el Juzgado de lo Penal que, en base a la prueba practicada y valorada, debía absolver al acusado de todos los delitos que se le imputaban a excepción del delito de desobediencia grave a la autoridad, la Audiencia Provincial, sin previa audiencia al condenado, ha modificado y ampliado la condena.

En consecuencia, el TJUE, una vez reseñada la doctrina ya expuesta en sus resoluciones anteriormente citada, que, a pesar de los argumentos esgrimidos por el Estado Español, considera en el FJ 37 de su Resolución que la reproducción del video del juicio oral en la Audiencia Provincial no compensa la ausencia de audiencia pública al acusado, y lo hace a modo de conclusión escueta pero, a mi juicio, clara y evidente.

Está claro que el TJUE ha vuelto a sentar doctrina en relación con la vulneración por parte de un Estado europeo del derecho a un juicio justo recogido por el artículo 6 del CEDH. Por lo tanto, se trata de un tema ya conocido por los Estados europeos, dado que no sólo España ha sido condenada al pago de una indemnización a un nacional por haber incurrido en vulneración del precepto señalado – véase, a modo ilustrativo, el Caso Popa y Tanasescu vs. Rumanía, nº 19946/04, de 10 Abril 2012; o el Caso Ekbatani vs. Suecia, de 26 Mayo 1988; entre otros –.

Un tema que, por otro lado, ha sido incluido en la legislación española y resuelto mediante la nueva redacción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la reciente Ley 43/2015, de 5 de octubre, le da, precepto que establece que “la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2”, postura del legislador que, a mi humilde modo de ver, se me antoja excesiva dado que prohibir la condena en segunda instancia no debería ser la mejor opción para hacer valer el derecho a un juicio justo.