Nuevos aires jurisprudenciales para la tan temida cláusula suelo

LETICIA SALGADOPor Leticia Salgado González.
Abogada
 

“Todo pasa y todo queda…” Es con este archiconocido verso de Antonio Machado con el que entiendo que se identifica perfectamente el devenir de la tan dañina a nuestro bolsillo cláusula suelo.

En primer lugar, y en aras de poder hacer un buen análisis de tan preocupante producto financiero, debemos conocer qué es una cláusula suelo y qué riesgos comporta la inevitable aceptación de la misma, dado que, tristemente, suele ser una cláusula incluida unilateralmente por las entidades financieras en los contratos de préstamos hipotecarios y sobre la que el consumidor recibe muy poca – o ninguna – información.

Así, la cláusula suelo se puede definir como aquélla condición general de la contratación incluida en los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable mediante la que se establece un tipo de interés remuneratorio mínimo con independencia de la variación de los tipos de interés pactados.

Ahora bien, ¿están los consumidores totalmente protegidos frente a los efectos que despliega una cláusula suelo abusiva?

Este tipo de cláusulas ha sido incluido indiscriminadamente por las entidades bancarias en los contratos de préstamos hipotecarios suscritos en los últimos años, incumpliendo ya no sólo la normativa nacional – Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación – sino también la europea – Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores –, así como la jurisprudencia actual al respecto.

El artículo 3 de la mencionada Directiva comunitaria, traspuesta a nuestro ordenamiento mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al igual que el artículo 8 de esta norma, establece lo siguiente:

“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideraran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”.

Por lo tanto, y con el objeto de facilitar la comprensión al lector de tan extensa y protectora normativa europea y nacional acerca del asunto en cuestión, una cosa es clara: la nulidad de este tipo de cláusulas se origina, precisamente, por la falta de transparencia e información otorgada por la entidad bancaria al consumidor previamente a la firma de los contratos, por la ausencia de negociación particular y expresa entre los clientes y las entidades bancarias, y, en resumen, por la evidente relación de desigualdad existente entre los contratantes, situándose el consumidor en una posición de terrible desigualdad respecto de las entidades bancarias.

Tras el estudio de las últimas Sentencias relativas a las cláusulas suelo y su evidente peligro para todo consumidor, me atrevo a citar una reflexión jurídica salida de la pluma de un Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el cual, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2014, decía: “Las cláusulas abusivas ponen en peligro el propio funcionamiento de la economía de mercado”.

Evidentemente así ha sido y así es, dado que no debería ser permisible que las entidades bancarias impongan al consumidor en sus contratos de préstamo hipotecario cláusulas de tan difícil comprensión para cualquier ciudadano con un nivel de conocimientos económicos y financieros escaso o medio – entre los cuales me encuentro –, motivo por el cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha visto obligado a intervenir, llamando la atención a los jueces nacionales al respecto, los cuales deben proteger los intereses de los consumidores al constituir éstos la parte débil de la relación jurídica establecida con los Bancos, y permitiéndonos a los abogados, desde mi humilde opinión, una baza potente para luchar contra estas prácticas abusivas a favor de nuestros defendidos.

De este modo, la Jurisprudencia del TJUE tiene establecido que el sistema de protección dispuesto por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional financiero en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de formación económica. Es por ello por lo que la Directiva 93/13/CEE impone la obligación a los Estados Miembros de trasponer su contenido a la normativa nacional, incluyéndose así la definición de cláusula abusiva y su consecuente nulidad en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación – así lo ha entendido el TJUE en su Sentencia de 14 de Marzo de 2013 (C-415/2011, Mohamed Aziz vs. Caixa d´Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa) –. 

Estos pronunciamientos ya han sido recogido y adoptados por nuestros Tribunales desde que el Alto Tribunal publicó su famosísima Sentencia de 9 de Mayo de 2013, y que establece que “la transparencia en la negociación de una cláusula contractual incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, señalando en este sentido la necesidad de que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”.

Ahora bien, hace escasamente tres meses que el Tribunal Supremo nos sorprendió publicando su Sentencia de 25 de marzo de 2015, constituyendo doctrina acerca de la restitución de los intereses derivados de esta maliciosa y abusiva cláusula suelo a los prestatarios únicamente a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 en caso de que la nulidad de la cláusula suelo se deba a su incorporación no transparente al contrato de préstamo hipotecario – Sentencia que ha dado lugar a un voto particular de dos de sus Magistrados, los tan didácticos Francisco Javier Orduña Moreno y Xavier O´Callaghan Muñoz, cuyas resoluciones son un placer ilustrativo para cualquier jurista –.

Parece así que las razones del Alto Tribunal de no causar graves trastornos a las entidades bancarias y al orden público económico, así como el mantenimiento de la seguridad jurídica, no han convencido a tan ilustres Magistrados – ni a mí tampoco –, los cuales sostienen que no hay razones jurídicas que avalen la no devolución de los intereses indebidamente cobrados por los Bancos antes del 9 de mayo de 2013.

Está claro que nuestro Tribunal Supremo nos da una de cal y otra de arena, dado que no sostiene la máxima de que cuando una cláusula es nula por abusiva, hay que anularla, es decir, dejarla sin efecto como si nunca hubiera existido.

Veremos qué hacen nuestros Jueces a partir de ahora. Pero, sobre todo, veremos cuál es la respuesta del TJUE ante tal sinsentido jurisprudencial.