Diferencias entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo

Por Marina Balsells Cid
Barcelona,
 
 

Presunción de inocencia e in dubio pro reo: ¿hablamos de lo mismo?

 El derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas). Igualmente el derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación (en la mayoría de ocasiones el Ministerio Fiscal) quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Además no procederá condena alguna si no se han practicado en el acto de Juicio Oral pruebas de cargo bastante susceptibles de enervar la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental en tanto en cuanto está previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por su parte, el principio in dubio pro reo es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá ser favorable para el reo. En muchas ocasiones supondrá la absolución pero también puede suponer la no aplicación de circunstancias agravantes.

No es inusual que se suelan mezclar los dos conceptos – presunción de inocencia e in dubio pro reo – ya que tienen un punto común: no podrá condenarse a nadie de no haberse practicado contra esa persona pruebas que demuestren su culpabilidad.

¿Cuál de los dos principios deberá alegarse en un recurso de apelación (o casación)? Indistintamente los dos o cada uno opera en un momento distinto?

La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y marca la diferencia entre ambos principios. (Por todas, STS 277/2013 de 13 de febrero, STS 936/2006 de 10 de octubre, STS 346/2009 de 2 de abril).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1218/2004 de 2 de noviembre hace una clara distinción de las fases perfectamente diferenciables que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar “estrictu sensu”, la denominación usual de “valoración del resultado o contenido integral de la prueba”, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo. Y ello es así porque la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria en tanto en cuanto en virtud de ésta se debe determinar que existe prueba de cargo obtenida con arreglo a las garantías procesales y que ésta tiene contenido incriminador suficiente.

Una vez superada esta fase y concretado si existe prueba o no, entrará en juego el principio in dubio pro reo que presupone la previa existencia de pruebas y se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas; el Tribunal debe valorar las pruebas y la eficacia demostrativa de las mismas, siendo que si el Juez o Tribunal no consigue una convicción sobre la verdad de los hechos, deberá aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. (Por todas, SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 20 de marzo de 2.002, 18 de enero de 2002 y 25 de abril de 2003).

No obstante, esta clara distinción entre presunción de inocencia e in dubio pro reo y el momento en que opera cada uno – y por ende el momento en que debe alegarse en fase de recurso cada uno – puede suscitar sorpresa ante lo que todos sabemos: el Tribunal de Apelación ( ya sea la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional) nunca entra a valorar o cuestionar la valoración de prueba que ha hecho el Juez o Tribunal de Instancia ya que al Tribunal ad quem le falta un requisito esencial y garantía procesal, cual es la de la inmediación.

Se puede fácilmente pensar que si el principio in dubio pro reo opera en la fase de valoración de la prueba, lo que va hacer el Tribunal ad quem será valorar de nuevo la prueba. Pero no es así. No es así porque el principio in dubio pro reo tiene una dimensión normativa y una dimensión fáctica.

El  ATS de 3 de junio de 2004  expresa en este sentido: ”Respecto a la vulneración del principio “in dubio pro reo”, éste, tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa que el Tribunal debe observar en aplicación de la Ley penal, la infracción del principio “in dubio pro reo” sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional art. 24. 2”.

Así pues, se podrá invocar vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Juez o Tribunal ad quo haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aún así, procede a condenarla. Así, sólo se deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STC 147/2009 de 15 de junio).

El derecho a la presunción de inocencia se podrá invocar cuando las diligencias probatorias no se hayan practicado conforme a la ley o cuando no aporten elementos de incriminación suficiente.