A lo largo de los últimos días hemos podido observar como surgía la polémica en las Islas Baleares respecto de la aplicación del sistema trilingüista (TIL) donde las posturas y los intereses del gobierno autonómico y de gran parte del profesorado se han visto enfrentadas. Dejando de lado las posturas que defiende cada parte involucrada en esta polémica queremos poner especial atención en el hecho inicial que provocó toda esta situación.
El pasado día 6 de septiembre el Tribunal Superior de Justicia de Baleares suspendió de forma cautelar la aplicación del decreto de Tratamiento Integrado de Lenguas (TIL). El gobierno autonómico tras un Consejo extraordinario respondió de forma inmediata mediante la aprobación de un decreto ley que garantizaba la aplicación desde el inicio del curso del TIL. El Parlamento Balear (de mayoría absoluta PP) aprobó ayer la aplicación del TIL en su forma de Decreto Ley por tal de poder aplicarlo en este mismo curso.
De este modo ya tenemos la polémica servida puesto que el poder ejecutivo ha utilizado una figura legal que tenía a su alcance con la intención de evitar la aplicación del auto judicial que impedía la imposición del TIL. Esta actuación nos lleva al tema principal de este artículo, ¿Se está utilizando de forma correcta la figura legal del Decreto Ley? ¿O estamos ante una progresiva utilización desmedida del mismo? Vayamos por partes.
La figura del Decreto Ley está regulada en el artículo 86 de la Constitución, su concepto, significado, regulación y utilización se resumen de la siguiente manera:
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Detrás de esta información podemos observar como la figura está reservada para situaciones de extraordinaria y urgente necesidad que justifiquen estas medidas de carácter “provisional”. El hecho innegociable recae en que de esta manera la tramitación de esta figura jurídica en el Parlamento no tiene ningún tipo de control, debate, oposición o enmienda (puesto que no se sigue el procedimiento habitual de las leyes, no es necesario pasar por las comisiones parlamentarias para proceder a su aprobación).
Este hecho nos deja en una situación en la cual cuando un partido político se encuentra representado por una mayoría parlamentaria, como por ejemplo es el caso del PPbalear ahora mismo, la tramitación parlamentaria no permite ninguna oposición y por tanto se queda en una situación de superioridad absoluta para maniobrar y decidir sin necesidad de consultar con el resto del engranaje político-social.
Probablemente la falta de control respecto a esta figura jurídica nace de la evidente indeterminación y de la propia libre interpretación a la que se ve sometida el concepto de “extrema y urgente necesidad”. Como siempre sucede en este tipo de casos donde existen conceptos indeterminados la libre interpretación da lugar a que bajo esta figura se lleven a término determinadas actuaciones.
Tal y como ha indicado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional (STC 6/1983) el concepto de urgente necesidad posee un doble significado, por una parte hace referencia a que la situación tiene que ser inaplazable, es decir, la situación tiene que tener características que requieran una rápida adopción de medidas legislativas que produzcan efectos inmediatos. Por otra parte el Tribunal determina que debe existir una total coherencia entre la urgencia de la situación y la naturaleza de las medidas adoptadas. El Tribunal deja claro que la figura de los Decretos Leyes no se puede llevar a término con la intención de establecer regulaciones que tengan pretensión de estabilidad y permanencia indefinidas. Así lo encontramos regulado y dispuesto en el artículo 86, deben tener un carácter temporal y provisional.
Un claro ejemplo de este procedimiento y de su posible sobreutilización/desviamiento del objetivo inicial la podemos hallar en el actual gobierno de las Islas Baleares el cual ha aprobado un total de 25 Decretos Ley en un período de tiempo de 2 años. Los decretos han abarcado materias tan diversas como economía, administración, sector turístico, sanitario, urbanístico…Realizando una comparación numérica con el anterior gobierno autonómico observamos como se aprobaron un total de 8 Decretos Ley en 4 años. En comparación con otras comunidades autónomas resulta evidente que Baleares se encuentra en la primera fila en cuanto a la aplicación de estos Decretos Ley puesto que se lleva un ritmo de casi un Decreto Ley mensual. En Andalucía, Cataluña y Aragón el ritmo es más bajo, no llega a la proporción de medio Decreto Ley mensual. Tan solo el Estado central supera la proporción balear.
Estos datos nos llevan a plantearnos las siguientes preguntas…¿Eran todos los decretos y todas las materias que se veían afectadas por los mismo de urgente y extrema necesidad? ¿Se podían haber regulado mediante otras figuras jurídicas? Estamos ante un caso de excesiva utilización?
Todas estas cuestiones nos las plantea la figura del Decreto Ley que se ha visto envuelto en la polémica y debate sobre su utilización a raíz de su ligera definición y especialmente debido a su excesiva aplicación.