Negociación colectiva

Por Pol Rubio.
Traducción por Xènia Giménez.

 

A menudo se produce una confusión normal entre los sujetos legitimados por la negociación colectiva de convenios colectivos supraempresariales y empresariales y el carácter estatutario o extraestatutario del producto. Este artículo explica de la forma más sencilla posible, sin olvidar los fundamentos jurídicos, un tema capital en el derecho laboral.

En primer lugar, hay que diferenciar entre las tres etapas de la legitimación. La primera, la inicial, consagrada en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), corresponde  a aquellos sujetos que pueden iniciar el procedimiento comunicando su voluntad a la otra parte y obligándola a negociar. Luego se produce la legitimación plena, por la cual la comisión negociadora (88 ET) queda válidamente constituida, es decir, representa la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los representantes unitarios y los trabajadores. Este proceso es más largo y formal que una negociación simple y espontánea entre individuos, así que en este punto ya es posible que se deje de cumplir el requisito y se denuncie (STS de 21 de mayo de 1997) entre otras opciones. Por último, se encuentra la decisoria, cuando  efectivamente se firma el convenio con mayoría absoluta.

El cumplimiento y el mantenimiento de estas tres legitimidades permite distinguir la clase, el carácter estatutario y el extraestatutario del convenio colectivo resultante. Se caracteriza por tener eficacia erga omnes (82.3 ET), es decir, por afectar a todos los trabajadores en un ámbito de aplicación determinado con independencia de las partes firmantes, en todo caso, legitimadas, pues se ajustan al contenido del Título III del ET. Según dicen, el convenio estatutario tiene cuerpo de contrato y alma de ley. En cambio, el extraestatutario tiene eficacia inter partes, pues no cumple con las tres legitimaciones anteriores y no puede obligar a nadie más que a los trabajadores y a los empresarios firmantes. La STS de 24 de enero de 2002 determinó que se rige, como contrato en el que figuran las voluntades de las partes, por las normas del Código Civil (1257 y ss.). Ante una concurrencia entre convenios, prevalece el estatutario, según la STS de 12 de diciembre de 2006.

Posteriormente, hay que diferenciar, mediante la legitimación inicial, entre la negociación de un convenio colectivo empresarial y otro supraempresarial. El artículo 87.1 ET establece que las partes legitimadas para negociar los segundo son el comité de empresa o los delegados de personal (representantes unitarios) o bien las secciones sindicales que, en su conjunto, sumen la mayoría de miembros del comité, junto con el empresario obviamente.

La legitimación para negociar convenios colectivos supraempresariales sectoriales es mucho más compleja y rigurosa, ya sea a nivel estatal, autonómico o en otro ámbito funcional y geográfico específico. El 87.2 ET otorga la legitimidad en representación de los trabajadores a:  

a)      Los sindicatos más representativos a nivel estatal, es decir, que engloben un mínimo del 10 % de los representados unitarios, en  virtud del artículo 6.2.a de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante LOLS)

b)      Los sindicatos más representativos a nivel autonómico, es decir, que dispongan al menos del 15 % de los representantes unitarios y 1.500 en número absoluto, en virtud del artículo 7.1.a  LOLS.

c)      Los sindicatos que cuenten con el 10% de los representantes unitarios en un ámbito funcional y geográfico específico.

Esta escala se articula de forma descendente, de modo que los sindicatos más representativos pueden negociar convenios autonómicos y de ámbitos funcionales y geográficos específicos, pero los sindicatos menos representativos no pueden negociar  convenios autonómicos . La única excepción a esta regla aparece en el artículo 87.4 ET, que habilita a los sindicatos más representativos a nivel autonómico para negociar legítimamente convenios estatales.

Por último, el artículo 87.3.c ET se refiere a los legitimados para representar a la empresa y negociar un convenio estatutario, que son las patronales o asociaciones empresariales que representen a un 10% de los empresarios y den empleo al 10% de los trabajadores,  o bien que den empleo al 15% de los trabajadores del ámbito funcional y geográfico determinado (incluyendo el estatal y el autonómico en este sentido).

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