La responsabilidad de los alpinistas y el coste de su rescate

Por Anna Jiménez

Barcelona

Traducido por Maria Peiró

¿Hay que derivar la responsabilidad de la muerte de un alpinista al resto del equipo? ¿Quién debe cubrir los gestos del rescate?

El día 28 de mayo el alpinista catalán Juanjo Garra murió en el Himalaya. En el momento del ascenso a una montaña de 8.167 metros el de Lleida cayó junto con uno de los sherpas de la expedición –iban atados-, con la mala suerte de que el primero se rompió el tobillo y el peroné. Fruto de esta lesión, quedó inmovilizado a la intemperie durante 4 días en adversas condiciones meteorológicas, hasta que murió.

Se intentó rescatarle pero fue imposible. De hecho, por encima de 7.000 metros de altura el rescate es prácticamente imposible. Por este motivo, los familiares han optado por no recuperar el cuerpo, porque no quieren poner en peligro la vida de los rescatadores.

No es la primera vez que escuchamos que hay que rescatar a alpinistas que sufren accidentes en sus expediciones, y eso nos lleva a reflexionar sobre dos cuestiones muy diferentes: una, del ámbito penal, la segunda, económica.

En primer lugar, nos tenemos que preguntar cuánta responsabilidad puede llegar a tener el sherpa por los hechos. En concreto, nos preguntamos si éste no puede responder por  la muerte de Juanjo Garra en tanto que garante por vía de la comisión por omisión. Vayamos por partes. Lo primero a tener en cuenta es que el derecho penal castiga a los sujetos que llevan a cabo una acción de forma activa (por ejemplo; A dispara a B, y B muere), pero también castiga las conductas omisivas, -consistentes en realizar una acción diferente a la que se tendría que haber hecho-, distinguiendo a su vez la omisión pura de la comisión por omisión. La primera sólo se produce en determinados delitos. Es el caso del artículo 195 CP, donde se castiga la omisión del deber de socorrer, o del artículo 450 CP donde se tipifica la omisión del deber de impedir determinados delitos. La segunda se aplica sobre todos los delitos del Código Penal siempre y cuando el sujeto revista carácter de garante y tenga capacidad de acción y de evitación del resultado. Un ejemplo lo encontramos precisamente en las excursiones alpinas, donde los sujetos involucrados pasan a ser garantes de protección por haber aceptado voluntariamente funciones protectoras. Se entiende que los compañeros de las expediciones son garantes porque los otros no participarían en la actividad si no fuera porque confían en la actuación de los otros. Ahora bien, en nuestro caso no es posible atribuir responsabilidades al sherpa por la muerte de Juanjo Garra, pues el primero no tenía capacidad de evitar el resultado de muerte, y en segundo lugar porque no actuaba ni con luto ni con imprudencia. Se trata de un accidente fortuito y por lo tanto de él no se derivará ninguna responsabilidad.

Dicho esto, nos queda abarcar una segunda pregunta, a saber: ¿quién tiene que pagar el coste del rescate? Esta pregunta nos la formulamos porque ya hace años que está en boca de muchos. En el 2005, en concreto, Cataluña y Cantabria, decidieron que los rescates provocados por actuaciones imprudentes debían ser sufragados por los rescatados. ¿Y quién dice cuándo hay imprudencia? Los bomberos del equipo de rescate, teniendo en cuenta, entre otros, si no se ha hecho caso de las señales de peligro, si no llevaban la ropa o el equipo adecuado, si las condiciones climatológicas eran adversas… Otras comunidades como Madrid, Castilla y León o Asturias se han sumado a la iniciativa. De todas formas, se trata de una normativa autonómica pensada para excursionistas no profesionales.